Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
215/2000
Fecha : 18/09/2000
Publicación Boe :
20001019 [«boe» Núm. 251]
Numero de Registro :
219/1997
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... como una jurisdicción especial, pues ello contradiría lo establecido en el art. 117.5 CE, tanto menos como un Tribunal consuetudinario o tradicional del art. 125 CE. Igualmente, advierte que la referencia hecha en el párrafo segundo del art. 136.2 CE a la jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas no debe inducir a confusión, pues la palabra jurisdicción se usa en este caso como sinónimo, por lo demás nada inhabitual en nuestra tradición legislativa, de esfera de competencias.
Además de los datos que deduce directamente del texto constitucional, el recurrente añade para rechazar la consideración del Tribunal de Cuentas como un órgano de naturaleza jurisdiccional aquellos otros que traen causa del estatuto legal de los miembros del órgano, particularmente en el desempeño de la función de enjuiciamiento contable. Así, reseña que los Consejeros de Cuentas no están sometidos a la Ley Orgánica del Poder Judicial ni al gobierno del Consejo General del Poder Judicial sino a las Cámaras Parlamentarias, que les nombran y que pueden exigirles responsabilidades disciplinarias. Por lo que se refiere a la resolución de los expedientes de responsabilidad contable, destaca que el Tribunal de Cuentas no actúa en ellos como tercero ajeno a la controversia que resuelve, pues dicha controversia trae causa de la fiscalización previamente realizada por el propio Tribunal. La proliferación de expresiones propias de la legislación procesal en la regulación de esta actividad denominada «de enjuiciamiento contable» responde, siempre en opinión del solicitante de amparo, a una tendencia común a las normas reguladoras del procedimiento administrativo, tendencia a la que no escapa el Tribunal de Cuentas.
Refutada la consideración del Tribunal de Cuentas como órgano de naturaleza jurisdiccional, denuncia el demandante que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no puede quedar satisfecho mediante la previsión, recogida en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas ( LOTCu) y desarrollada en los arts. 80 a 84 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), de un recurso extraordinario como es el de casación, supeditándose además su admisión a que la responsabilidad contable supere una determinada cuantía.
Como ya se ha significado anteriormente, el coadyuvante en este proceso constitucional comparte en lo sustancial los argumentos aducidos por el recurrente en defensa de su pretensión. No obstante dicha coincidencia, debemos señalar que, en opinión de aquél, la limitación de la fiscalización por el Tribunal Supremo de las resoluciones dictadas en el ejercicio de la función de enjuiciamiento contable por el Tribunal de Cuentas vulnera asimismo el derecho fundamental de los afectados al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE).
b) A estos argumentos oponen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal la doctrina de las SSTC 187/1988, de 17 de octubre, y 18/1991, 31 ... »
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