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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 19/12/1994
Numero de Referencia :
331/1994
Publicación Boe :
19950123 [«boe» Núm. 19]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
Extracto: 1. En línea con su anterior doctrina al respecto, este Tribunal ha declarado también que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deben acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 L.O.P.J.). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, 64/1992, por todas).
2. Las circunstancias del caso permiten razonablemente inferir -como así parecen haberlo estimado los órganos judicialesuna falta de la debida diligencia procesal que no puede ser objeto de subsanación; máxime cuando la subsanación tendría que producirse una vez precluido el trámite para formalizar la oposición. Circunstancia ésta que nos impide estimar que nos hallemos ante un mero acto irregular, incompleto o imperfecto necesitado sólo de integrarse o completarse con el elemento omitido, pues aparte de que la omisión afectaría a un requisito esencial del acto cual es la identificación del sujeto que lo realiza, la integración debería producirse fuera del plazo preclusivo establecido para formalizar la demanda de oposición a la ejecución (art. 1.463 L.E.C., en relación con el art. 241 L.O.P.J.), y en estos casos de integración tardía de un requisito esencial del acto procesal sujeto a un plazo preclusivo, este Tribunal ya ha declarado que la no subsanación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 64/1992).
3. Con independencia de si la excepción o causa de oposición invocada por los recurrentes podía o no ser examinada de oficio por la Audiencia, cuestión de legalidad ordinaria que no corresponde a este Tribunal examinar (art. 117.3 C.E.), el razonamiento de la Sentencia recurrida se apoya en una interpretación razonada y fundada en Derecho de que en el juicio ejecutivo el demandado sólo puede esgrimir las excepciones o causas de oposición que estime le asisten en el correspondiente trámite de oposición, de carácter preclusivo en la primera instancia, lo que impide que puedan invocarse en la segunda instancia si antes no se alegaron en el trámite de oposición (art. 1.463 L.E.C. y art. 68 de la citada Ley Cambiaria y del Cheque).
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López,... »
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