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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 19/12/1994
Numero de Referencia :
331/1994
Publicación Boe :
19950123 [«boe» Núm. 19]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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« ... que igualmente fue desestimado por el Auto de 23 de octubre de 1991 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia ahora recurrido.
d) Dictada por el Juzgado Sentencia de remate, el 9 de junio de 1990, en la que mandó seguir adelante la ejecución despachada, «Edificaciones March Gallego, S.
A.», y don Federico March Olmos interpusieron recurso de apelación que, asimismo fue desestimado por la Sentencia, de 23 de octubre de 1991, de la citada Audiencia (rollo 729/90, acumulado al 470/90), que confirmó íntegramente la Sentencia de instancia.
3. La demanda funda la queja de amparo en la vulneración del art. 24.1 C.E., así como en la infracción de diferentes preceptos contenidos en Tratados internacionales ratificados por España en materia de derechos fundamentales.
La vulneración se habría producido, a juicio de los recurrentes, por la indefensión causada por la negativa del Juzgado, posteriormente ratificada por la Audiencia, a dejarles formalizar la demanda de oposición a la ejecución despachada, subsanando el error padecido en la identificación de la parte personada como demandada, así como al no querer la Audiencia conocer de las razones de oposición alegadas en la segunda instancia.
4. Por providencia, de 13 de mayo de 1992, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte a la Procuradora comparecida en nombre de los recurrentes y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia para que remitiesen testimonio de los autos del juicio ejecutivo 1.103/89 y del rollo de apelación 470/90; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por providencia, de 24 de septiembre de 1992, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y dar vista de las mismas a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
6. Los recurrentes, en su escrito de alegaciones, reiteran la petición de amparo y matizan que se debe centrar en dos aspectos. En primer lugar, se solicita el amparo por no querer los órganos judiciales admitir el «error material» sufrido al efectuarse la oposición al ejecutivo, en nombre de una entidad pero consignando por error involuntario el nombre del avalista. En segundo término, se solicita también el amparo por vulnerarse el contenido del art. 1.476 L.E.C., en relación con el art. 24 C.E., al estimar que cualquier parte material puede apelar una Sentencia ejecutiva que sea contraria a sus intereses, sin que en ninguna parte se excluya que los rebeldes puedan solicitar prueba en segunda instancia ni solicitar la nulidad del juicio, sin que pueda servir de justificación... »
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