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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 19/12/1994
Numero de Referencia :
331/1994
Publicación Boe :
19950123 [«boe» Núm. 19]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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« ... a ello el que el juicio ejecutivo por tratarse de un procedimiento sumario, sin cosa juzgada formal, con posibilidad de acudir a un procedimiento declarativo posterior.
7. El Ministerio Fiscal, tras exponer la doctrina constitucional sobre las consecuencias de los defectos e irregularidades procesales entiende que, como se desprende de la lectura de las actuaciones judiciales, de la actividad procesal de ambos demandados, y del examen detenido de los términos empleados por la parte en el escrito de formalización, la entidad solicitante de amparo es la única que compareció en el proceso ejecutivo con Procuradora cuya representación acreditó en los autos y como consecuencia de esta comparecencia y personación y dentro del plazo que se le concedió formaliza la oposición, actividad procesal congruente y consecuente con su comparecencia y personación. En dicho escrito, que aparece encabezado por el demandado rebelde, y éste es el error material, se afirma que formaliza la oposición dentro del plazo de cuatro días concedido y este plazo sólo se concedió a la entidad solicitante de amparo, no al otro demandado al que se le consideró rebelde. En el mismo escrito hay una clara referencia al escrito de personación a nombre de la solicitante de amparo porque se manifiesta que la representación de la Procuradora ya consta en los autos y esta locución se refiere a un momento procesal pasado y en ese momento procesal pasado sólo se encuentra el escrito de personación de la actora porque sólo ésta ha acreditado su representación y se ha personado. Existe, pues, en el escrito de formalización de la oposición un error material que constituye un defecto procesal subsanable y a pesar de ello el órgano judicial desestima el escrito de formalización de la oposición y en consecuencia la posibilidad de hacer alegaciones en el procedimiento ejecutivo y defenderse. Los errores materiales son objeto de atención y regulación por la L.O.P.J. (arts. 11.3 y 267.2). La norma impone la subsanación de los defectos de forma siempre que sean subsanables y permite la rectificación de los errores materiales manifiestos cometidos por los Jueces en las Sentencias y Autos definitivos. Si el error material cometido por el Juez en un acto procesal de tanta relevancia como la Sentencia o Auto definitivo se puede rectificar, de igual manera tiene que permitirse mediante una interpretación extensiva en favor del derecho fundamental, la subsanación de los errores materiales cometidos por las partes en el actuar procesal.
El órgano judicial se apercibe del error que supone la diferencia o discordancia entre el escrito de personación y el de formalización de la oposición y no considera, a pesar del contenido del escrito y la actuación procesal de la parte, la discordancia como un error material y no concede un plazo al actor para la subsanación que hubiere consistido simplemente en la mera rectificación de la persona en cuya representación el Procurador... »
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