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SENTENCIA
Numero de Referencia :
331/1994
Fecha : 19/12/1994
Publicación Boe :
19950123 [«boe» Núm. 19]
Numero de Registro :
2334/1991
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... el demandado sólo puede esgrimir las excepciones o causas de oposición que estime le asisten en el correspondiente trámite de oposición, de carácter preclusivo en la primera instancia, lo que impide que puedan invocarse en la segunda instancia si antes no se alegaron en el trámite de oposición (art. 1.463 L.E.C. y art. 68 de la citada Ley Cambiaria y del Cheque), lo que ocurrió tanto con don Federico March Olmos, que no se personó en el juicio y fue declarado rebelde en la primera instancia, como con «Edificaciones March Gallego, S. A.», que aunque se personó no formalizó la demanda de oposición por las razones antes examinadas.
Lo cual pone de manifiesto que la desestimación de la causa de oposición alegada por los ahora recurrentes en amparo, que determinó la confirmación de la Sentencia de remate dictada por el Juzgado y recurrida en la apelación, no ha vulnerado en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los demandantes de amparo han obtenido de la Audiencia una Sentencia de fondo que resuelve definitivamente el objeto del proceso, de modo razonado y fundado en Derecho mediante a una interpretación de las normas sustantivas y procesales que regulan el juicio ejecutivo que este Tribunal, que no constituye una tercera instancia judicial, no puede revisar por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.).
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
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