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SENTENCIA
Numero de Referencia :
138/1993
Fecha : 19/04/1993
Publicación Boe :
19930525 [«boe» Núm. 124]
Numero de Registro :
2069/1992
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... habría perdido su finalidad.
La argumentación que en apoyo de dichos motivos aporta la demanda es muy similar a la contenida en el recurso de amparo núm. 529/92, con la diferencia de que, en este caso, tanto la resolución dictada en instancia como el demandante se refieren ya a la Sentencia del T.J.C.E. de 28 de enero de 1992, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada en relación con la Directiva 67/43/CEE Por lo que se refiere a la vulneración del art. 25.1 de la C.E., se alega en la demanda que el recurrente ha sido condenado en virtud de una interpretación extensiva del art. 321 del Código Penal. Pues cuando dicho precepto alude a la ejecución de actos propios de una profesión sin estar en posesión del correspondiente «título oficial», es claro que está pensando en un «título académico» y no en cualquier otro tipo de título que, aun siendo oficial, no tenga esta cualidad específica, inter pretación que no sólo es la mayoritariamente acogida por la doctrina penal, sino que viene avalada por el origen histórico de esta disposición, y, más concretamente, por la disposición quinta de la Ley de Bases de 23 de diciembre de 1961 en la que se hablaba de «título académico oficial». De manera que, al no ser el título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria un título académico, como demuestra el hecho de que quien lo expida sea el M.O.P.U. y de que puedan acceder a su obtención incluso los Profesores Mercantiles, no quedaría amparado por la mencionada disposición, cuya ratio legis no es otra que la de proteger aquellas profesiones para cuyo ejercicio se requiere una alta cualificación. Por todo lo cual debe concluirse que las Sentencias recurridas, al calificar los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo, han procedido a una interpretación extensiva del art. 321 del Código Penal que vendría prohibida por las consecuencias extraíbles de la vigencia del principio de legalidad en materia penal.
Finalmente, la pretendida vulneración del principio de igualdad ante la Ley viene fundamentada en la existencia de una serie de resoluciones judiciales firmes en las que se ha procedido a archivar actuaciones o a decretar la absolución de los procesados, todos ellos Gestores Intermediarios para la Promoción de Edificación (G.I.P.E.) como el recurrente, del delito de intrusismo que se les imputaba, por considerar que su conducta no cumple el tipo del art. 321 al no ser el título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria un «título oficial» en el sentido de dicho precepto.
4. Por providencia de 28 de septiembre de 1992, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y requerir a los órganos judiciales de instancia y apelación para que, en el término de diez días, remitiesen a este Tribunal testimonio del conjunto de las actuaciones y emplazasen a cuantos habían sido parte en el proceso judicial. En otra providencia de esa misma se acordó asimismo formar la oportuna ... »
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