Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
138/1993
Fecha : 19/04/1993
Publicación Boe :
19930525 [«boe» Núm. 124]
Numero de Registro :
2069/1992
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con dicha suspensión.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 1992, la representación del recurrente señalaba que, de no acordarse la suspensión solicitada, el amparo, caso de concederse, habría perdido su finalidad. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 6 de octubre de 1992, estimaba que procedía conceder la suspensión solicitada pues, de lo contrario, el cumplimiento de una pena de tan corta duración ciertamente convertiría al amparo, caso de concederse, en ineficaz.
6. Con fecha de 13 de octubre de 1992, la Sala Primera, en la pieza de suspensión sustanciada, dictó un Auto por el que acordaba suspender la ejecución de la pena privativa de libertad y de las accesorias impuestas al recurrente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de julio de 1992.
7. Por providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sección Segunda acordó tener por personado en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante, y por recibidas las actuaciones remitidas, así como dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
8. Mediante escrito de alegaciones de fecha 4 de diciembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante, manifestaba, en primer lugar, que los derechos fundamentales cuya vulneración aduce el recurrente no fueron formalmente invocados en el proceso, lo que ya de por sí constituiría motivo suficiente para inadmitir el presente recurso. Por otra parte, se hacía constar que en la demanda de amparo se había silenciado el hecho de que, a instancia del señor López Brea, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, resuelta en sentido negativo a sus pretensiones por Sentencia de 28 de enero de 1992. Finalmente, se rechazaba que la Sentencia recurrida hubiera incurrido en vulneración de los principios de igualdad ante la Ley y de legalidad penal, resaltándose, respecto de la primera de dichas pretendidas vulneraciones, distintas Sentencias del Tribunal Supremo en las que se consideró aplicable el art. 321.1 C.P. en supuestos idénticos al enjuiciado, y señalándose, respecto de la segunda, que la utilización de la técnica de las normas penales en blanco es perfectamente compatible con las exigencias derivadas del art. ... »
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