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SENTENCIA
Numero de Referencia :
138/1993
Fecha : 19/04/1993
Publicación Boe :
19930525 [«boe» Núm. 124]
Numero de Registro :
2069/1992
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...321.1 C.P., tal y como ha declarado este Tribunal.
Por su parte el recurrente, en escrito registrado en este Tribunal el 9 de diciembre de 1992, insistía sustancialmente en las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 1992, el Ministerio Fiscal se opone a todos y a cada uno de los motivos invocados por la representación del recurrente e interesa, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de amparo, sobre la base de las consideraciones ya expuestas en idéntico trámite en relación con los recursos de amparo núms. 529/92, 288/92, 550/92, 1.173/92 y 1.633/92, a los cuales expresamente se remite.
10. Por providencia de 14 de abril de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 19 siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos Unico. De las diversas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el presente recurso de amparo procede examinar, en primer lugar, la relativa a la pretendida infracción del principio de legalidad penal por parte de las Sentencias impugnadas, por haber condenado al recurrente en virtud de una interpretación extensiva del término «título», utilizado por el art. 321.1 C.P., que resulta incompatible con las exigencias derivadas del derecho contenido en el art. 25.1 C.E., pues de estimarse que ese derecho ha sido en efecto vulnerado, la consiguiente concesión del amparo por este motivo haría innecesaria la consideración de los restantes derechos fundamentales cuya violación se alega en la demanda.
El Pleno de este Tribunal ha declarado recientemente, en su STC 111/1993, pronunciada en un recurso de amparo cuyos presupuestos y motivos coincidían sus tancialmente con los expuestos en el asunto que ahora se decide, que la subsunción en el art. 321.1 del Código Penal de la conducta consistente en ejercer actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin poseer el correspondiente título oficial, obedece a una interpretación extensiva de dicho precepto que resulta incompatible con las exigencias dimanantes del principio de legalidad penal, consagrado en el art. 25.1 C.E., en virtud de las cuales el «título» al que dicha norma se refiere ha de identificarse con un «título académico». Por consiguiente, no presentando tal condición el título requerido para ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no puede calificarse de delito de intrusismo la conducta de quien realizare los actos propios de dicha profesión careciendo de la capacitación oficial que para ello se requiere.
Debe, por ello, concluirse que, al condenar al recurrente como autor del delito tipificado en el art. 321.1 C.P., las Sentencias impugnadas han llevado a cabo una interpretación extensiva in malam partem del término «título», contenido en dicho precepto, que no es conforme a los principios y valores constitucionales. Esta aplicación extensiva que,... »
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