|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 19/05/1997
Numero de Referencia :
96/1997
Publicación Boe :
19970609 [«boe» Núm. 137]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González, Viver Y Vives.
|
|
Extracto: 1. Desde la STC 23/1984 este Tribunal ha precisado que el núcleo primario del art. 23.2 C.E. viene referido a los cargos electivos y, más específicamente, a los de representación genuinamente política. No obstante, y en virtud del binomio cargos/funciones públicas, ha subsumido igualmente en aquel precepto el acceso a las «funciones públicas» en condiciones de igualdad, de suerte que la protección constitucional (el que constitucionalmente puede caracterizarse como «status» constitucional del cargo funcionarial), se localiza, en esta segunda vertiente, en la identificación de aquellas tareas, cometidos o funciones «realizadas por personal que ostenta la condición de funcionario público y participa en los procesos de formación o manifestación de decisiones imputables a un Ente público» (ATC 154/1987) [F.J. 3].
2. Por otro lado, «desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico realcreación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores», de suerte que «al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean», pues «la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales» (STC 9/1995) [F.J. 3].
3. La STC 144/1988 ha declarado: «El principio de igualdad que garantiza la Constitución (art. 14) y que está protegido en último término por el recurso constitucional de amparo (art. 53.2 C.E.) opera, como tantas veces hemos dicho, en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador, o frente al poder reglamentario, impidiendo que uno u otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación, o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria». En cuanto al plano de la aplicación del principio de igualdad «obliga a que (la Ley) sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en las normas» [F.J. 4].
5. En concreto, por lo que se refiere a la igualdad en la aplicación de la ley, en su faceta judicial, la mencionada Sentencia ha explicado... »
|
|