Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1997
Fecha : 19/05/1997
Publicación Boe :
19970609 [«boe» Núm. 137]
Numero de Registro :
2099/1994
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González, Viver Y Vives.
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«...Pando, doña Susana Juana Torres Brabo y don Ignacio Orriols Fernández, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz y bajo la dirección del Letrado don Rafael García Ramos, contra la Sentencia, recaída en el proceso núm. 1.
202/91, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de abril de 1994. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Xunta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por su Letrada doña Carmen Bouso Montero. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 15 de junio de 1994, el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de los meritados en el encabezamiento, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia, resolutoria del recurso núm. 1.202/91, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Galicia de 30 de abril de 1994, desestimatoria de la pretensión por aquéllos deducida de reconocimiento del nivel 26.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes: a) El Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, de 1 de junio de 1989, aprobatorio de la clasificación y valoración de los puestos de trabajo de los funcionarios de la Administración autonómica, atribuyó a las Jefaturas de Servicio C el nivel 26, especificándose, entre los criterios de aplicación, que en aquéllas se incluirían todos los puestos del indicado nivel, aun cuando no tuvieran la consideración de Jefaturas [apartado 2 c)]. Ulteriormente, y por Acuerdo de 14 de septiembre de 1989, se incluyó, a fin de salir al paso de las dificultades surgidas en la interpretación de los consignados criterios de aplicación, en el apartado reseñado, la frase «así como los técnicos superiores que realicen funciones facultativas (Arquitectos superiores, Ingenieros superiores)».
b) Formulada por los interesados, funcionarios, de carrera e interinos, integrados en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores, la pertinente solicitud de reconocimiento del nivel 26, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta denegó, en 4 de junio de 1990, aquélla por entender, de conformidad con el tenor del antes transcrito criterio de aplicación, que el reconocimiento pretendido era improcedente dado que en los peticionarios no concurría la titulación requerida, la de Arquitecto o Ingeniero superior. Denegación que, luego de la desestimación de la reposición deducida, fue confirmada por la Sentencia aquí impugnada.
3. Los demandantes de amparo cifran la conculcación del art. 14 C.E., precepto a que, en su inteligencia, se contrae la controversia... »
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