Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1997
Fecha : 19/05/1997
Publicación Boe :
19970609 [«boe» Núm. 137]
Numero de Registro :
2099/1994
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González, Viver Y Vives.
|
|
«... suscitada, en la preterición, a efectos del oportuno reconocimiento del nivel 26, de los funcionarios integrados en Cuerpos o Escalas del grupo A que, aun desempeñando funciones de carácter técnico o facultativo, no poseen la titulación de Arquitecto superior o de Ingeniero superior. En esta tesitura, se afirma, la discriminación denunciada trae causa del desconocimiento de la virtualidad de los niveles funcionariales, en cuanto criterios de valoración objetiva de los puestos de trabajo, virtualidad, por ende, a la que es ajena la específica titulación concurrente en el funcionario, de suerte que la reducción a las mencionadas de la aptitud para acceder al nivel pretendido ignora que la integración en Cuerpos o Escalas del grupo A viene dada, además de por las reseñadas de Ingeniero o Arquitecto, por la posesión de los títulos de Doctor o de Licenciado. En suma, y sobre la base de la mera exigencia, según la teleología del Acuerdo rector de la asignación de niveles, del desempeño de funciones de índole facultativa, justamente las desarrolladas, en su condición de «técnicos», por los funcionarios del grupo A (tal y como, por otro lado, se razona en el voto particular de la resolución impugnada, así como en la Sentencia, de la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, de 7 de septiembre de 1993), impetran la anulación de la Sentencia recurrida y, en su consecuencia, la declaración de procedencia de reconocimiento del controvertido nivel 26.
4. Por providencia de la Sección Tercera de 24 de octubre de 1994 se otorgó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días a fin de que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la eventual concurrencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.
5. En el meritado trámite, los recurrentes solicitan, mediante escrito registrado en 30 de noviembre de 1994, la admisión del presente amparo, por entender que una interpretación acorde con las exigencias del art. 14 C.E. impone dotar de prevalencia, a fin de concluir en el reconocimiento del nivel pretendido, al criterio rector que disciplina este reconocimiento, la realización de funciones facultativas por técnicas superiores, criterio que, en su sentir, desplaza la referencia, puramente ejemplificativa, a la específica titulación consignada en el correspondiente Acuerdo, la referida a Arquitectos e Ingenieros.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa, en virtud de escrito presentado el día 29 de noviembre de 1994, la inadmisión del recurso de amparo, ante la inidoneidad del término de comparación aducido para fundar el juicio de igualdad, que, en su inteligencia, debe versar sobre situaciones idénticas y no meramente análogas (ATC 436/1986), de suerte que la no posesión de la titulación específicamente requerida conduce a la inexistencia de la discriminación postulada... »
|
|
|
|