Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/2003
Fecha : 19/05/2003
Publicación Boe :
20030610 [«boe» Núm. 138]
Numero de Registro :
6833-2000/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes: a) El 14 de junio de 1996 don Francisco Pérez Carmona solicitó la devolución del depósito de 990.262 pesetas, que constituyó el 2 de enero de 1990 para sufragar la carga reparcelatoria correspondiente a la finca sita en la calle Pedro Miguel números 11 a 17 de Sevilla. Mediante Resolución de 10 de julio de 1996, el Servicio de Gestión Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla no admitió a trámite la solicitud, sin entrar en el fondo de la procedencia de la devolución ni considerar que existiera obligación de dictar Resolución expresa, pues, de acuerdo con en el informe del Negociado de Actuaciones Sistemáticas, consideraba que la misma había prescrito.
b) El día 1 de agosto de 1996 el hoy demandante de amparo interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución anterior, recurso que se tramitó con el número 1917/96. La demanda fue presentada mediante escrito fechado el 28 de abril de 1997. En ella se argumentó contra la prescripción -alegando que no había concluido el expediente de reparcelacióny sobre la nulidad de la reparcelación discontinua, aduciendo que procedía la devolución de la cantidad depositada. La Gerencia de Urbanismo contestó a la demanda interesando la inadmisión del recurso por no ser firme la resolución recurrida, ya que contra ella cabía recurso administrativo; subsidiariamente interesó se declarara la prescripción de la devolución, como se mantenía en la resolución recurrida; y finalmente, defendió la desestimación por haberse aplicado la cantidad depositada a las finalidades de la reparcelación. En las conclusiones presentadas por don Francisco Pérez Carmona se rechazaban los argumentos de la contestación a la demanda así como la existencia de prescripción, manteniendo la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos, y alegando que en el expediente no existía ningún acto notificado. Las conclusiones de la Gerencia de Urbanismo, por su parte, insistían en la inadmisibilidad del recurso por no ser firme el acto administrativo recurrido; en la prescripción de la devolución; y en que la cantidad depositada se había destinado a los fines urbanísticos para los que se recibió.
c) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó Sentencia, en el recurso 1917/96 y seguido, tras el cambio de Sección, con el número 173-2000, el día 20 de abril de 2000. En el fundamento de Derecho primero de dicha Sentencia se determina el acto recurrido: la Resolución de la Gerencia de Urbanismo de 10 de julio de 1996. En el segundo se hace referencia a los antecedentes del expediente administrativo. Y en el tercero se desarrolla la argumentación jurídica sobre la base de que la primera causa de oposición que opone la parte demandada es la inadmisibilidad del presente recurso porque «afirma... »
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