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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 19/06/2006
Numero de Referencia :
187/2006
Publicación Boe :
20060720
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
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« ...cargo válida y suficiente y que se han ponderado los argumentos y pruebas de descargo aportados por el recurrente, por lo que no cabe apreciar la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia.
3. La cuestión relativa a la vulneración aducida del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), por haberse impuesto una sanción en aplicación directa del art. 39.1 LECN, que no establece expresamente la clasificación de la gravedad -como leve, menos grave, grave y muy gravede las infracciones previstas en dicho cuerpo legal, ya ha sido abordada reiteradamente por este Tribunal en las SSTC 100/2003, de 2 de junio, FFJJ 6 y 7; 210/2005, de 18 de julio, FJ 3, y 98/2006, de 27 de marzo, FJ 3. En todas ellas se concluyó que la aplicación directa por los órganos administrativos sancionadores del art. 39.1 LCEN vulnera el art. 25.1 CE, pues dicho precepto no determina la gravedad de los ilícitos previstos en el art. 38 LCEN y de su lectura se deduce que la función de calificación de las infracciones se difiere a un posterior desarrollo normativo, sin el cual no es posible proceder a una aplicación directa e inmediata de la Ley. Ello determina, sin mayor argumentación, que también en el presente caso deba otorgarse el amparo por vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).
El efecto del otorgamiento del amparo, como también se destacara en las citadas SSTC 100/2003, FJ 2, 210/2005, FJ 4, y 98/2006, FJ 4, debe quedar limitado a la anulación de las resoluciones impugnadas en el extremo referido a la imposición de la sanción pecuniaria, sin que resulte afectada la obligación impuesta al recurrente de reponer el medio alterado a su estado y ser anterior, demoliendo la estructura y retirando los materiales empleados. En efecto, la constatación en el expediente administrativo de que el recurrente había infringido el art. 38.
12 LCEN tuvo como consecuencia la imposición, en virtud de la aplicación directa del art. 39.1 LCEN, de una sanción pecuniaria y, en virtud de la previsión del art. 37.2 LCEN, de la obligación de reposición del medio alterado. Pues bien, rechazada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como única queja referida a la subsunción de la conducta del recurrente en el art. 38.12 LCEN, y determinado que la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora aparece referida sólo al art. 39.1 LCEN, pero que no afecta en modo alguno al art. 37.2 LCEN, los efectos de este amparo no pueden extenderse, como pretende el recurrente, a la obligación de reposición del medio alterado prevista en este último artículo. Aun dependiendo tanto la sanción pecuniaria como la obligación de dicha reposición del mismo presupuesto normativo, son dos consecuencias jurídicas autónomas entre sí. En la medida en que las garantías previstas en el art. 25.1 CE sólo resultan aplicables a las consecuencias jurídicas de carácter sancionador, no puede pretenderse que se extiendan los ... »
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