Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
187/2006
Fecha : 19/06/2006
Publicación Boe :
20060720
Numero de Registro :
3739-2003/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
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«...27 de marzo, FJ 3. En todas ellas se concluyó que la aplicación directa por los órganos administrativos sancionadores del art. 39.1 LCEN vulnera el art. 25.1 CE, pues dicho precepto no determina la gravedad de los ilícitos previstos en el art. 38 LCEN y de su lectura se deduce que la función de calificación de las infracciones se difiere a un posterior desarrollo normativo, sin el cual no es posible proceder a una aplicación directa e inmediata de la Ley. Ello determina, sin mayor argumentación, que también en el presente caso deba otorgarse el amparo por vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).
El efecto del otorgamiento del amparo, como también se destacara en las citadas SSTC 100/2003, FJ 2, 210/2005, FJ 4, y 98/2006, FJ 4, debe quedar limitado a la anulación de las resoluciones impugnadas en el extremo referido a la imposición de la sanción pecuniaria, sin que resulte afectada la obligación impuesta al recurrente de reponer el medio alterado a su estado y ser anterior, demoliendo la estructura y retirando los materiales empleados. En efecto, la constatación en el expediente administrativo de que el recurrente había infringido el art. 38.
12 LCEN tuvo como consecuencia la imposición, en virtud de la aplicación directa del art. 39.1 LCEN, de una sanción pecuniaria y, en virtud de la previsión del art. 37.2 LCEN, de la obligación de reposición del medio alterado. Pues bien, rechazada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como única queja referida a la subsunción de la conducta del recurrente en el art. 38.12 LCEN, y determinado que la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora aparece referida sólo al art. 39.1 LCEN, pero que no afecta en modo alguno al art. 37.2 LCEN, los efectos de este amparo no pueden extenderse, como pretende el recurrente, a la obligación de reposición del medio alterado prevista en este último artículo. Aun dependiendo tanto la sanción pecuniaria como la obligación de dicha reposición del mismo presupuesto normativo, son dos consecuencias jurídicas autónomas entre sí. En la medida en que las garantías previstas en el art. 25.1 CE sólo resultan aplicables a las consecuencias jurídicas de carácter sancionador, no puede pretenderse que se extiendan los efectos de la vulneración de dicho precepto a otras consecuencias, como son las de obligación de reposición del medio alterado, que no tiene una finalidad sancionadora sino de restauración de la legalidad medioambiental.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, Ha decidido Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Antonio Carmona Giménez y, en su virtud: 1.º Reconocer su derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).
2.º Declarar la nulidad de las Resoluciones del Delegado Provincial de Almería de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 25 de octubre ... »
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