Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1985
Fecha : 19/07/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
788/1984
Ponente :
Don Angel Escudero Del Corral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... su consideración, en el que la cuestión estriba en determinar si el despido del recurrente a consecuencia de su intervención en un programa televisivo conculcó o no el derecho de libertad de expresión contenido en el art. 20.1 a), de la C.E. En tal sentido, recuerda el Ministerio Fiscal que la resolución de instancia señala, entre otros extremos, que las manifestaciones del señor Muncharaz no son causa suficiente para el despido acordado, no constituyendo transgresión de los deberes contractuales. Ello significa que si no existió deslealtad, ni se quebrantó la buena fe ni se abusó de la confianza en el desempeño del trabajo, la actuación del demandante no traspasó los límites del derecho a expresarse libremente, por lo que el despido, al privarle de su puesto de trabajo en razón del ejercicio de un derecho fundamental, vulneró ese derecho y, de acuerdo con la doctrina sentada en la Sentencia 38/1981, debió ser declarado nulo ab radice con la consecuencia de la readmisión. Para el Ministerio Fiscal, la diferencia entre el caso a examen y el resuelto por la tan citada Sentencia 38/1981 reside en que, mientras en éste se acordó la nulidad radical de un despido estimado discriminatorio por vulnerar la libertad sindical, en aquel otro el problema, más que de igualdad, es de libertad de expresión, aunque la igualdad constituya una fundamentación genérica de la libertad.
Indica el Ministerio Fiscal que el Tribunal Constitucional, en la reciente Sentencia de 27 de marzo de 1985, se ha pronunciado sobre un tema similar, fijando criterios también aplicables a este caso, la Sentencia dictada por el Magistrado titular de la Magistratura núm. 1 de La Coruña no entró a resolver sobre la solicitada nulidad radical, descartándola por entender que la carta de despido cumplía los requisitos establecidos por la ley y declarando, por consiguiente, la improcedencia del despido. Al actuar así, el Magistrado no amparó al demandante en su libertad de expresión como tampoco lo hizo el Tribunal Supremo al desestimar las pretensiones del recurrente en razón de entender inaplicable al supuesto el instituto de la nulidad radical.
Por lo demás, y centrada la cuestión en torno a la violación del derecho de libertad de expresión, el Ministerio Fiscal estima no ser apreciable la vulneración, también denunciada, del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si el Magistrado no resolvió sobre la nulidad radical aducida, sí lo hizo con posterioridad el Tribunal Supremo en los términos ya conocidos. Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal concluye su informe interesando del Tribunal Constitucional dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado respecto a la vulneración del derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 a), de la C.E.
8. En sus alegaciones, el recurrente reitera lo esencial del alegato jurídico, insistiendo en la vulneración por las Sentencias impugnadas de los arts. 24.1 y 20.1 a). de la C.E. y añadiendo,... »
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