Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1985
Fecha : 19/07/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
788/1984
Ponente :
Don Angel Escudero Del Corral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...providencia de 10 de julio de 1985 se señaló para deliberación y votación el día 17 de julio del mismo año, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. En su escrito de demanda, el solicitante de amparo cita expresamente como derechos constitucionales vulnerados el del art. 20.1 a), por considerar que se la ha privado de su puesto de trabajo en razón del ejercicio de la libertad de expresar sus ideas y opiniones, así como el del art. 24, en conexión con el anterior, en cuanto que no obtuvo de las instancias judiciales a las que acudió la tutela judicial efectiva frente al derecho fundamental infringido, pues, al haber sido objeto de un despido discriminatorio, hubo de haberse decretado la nulidad radical del acto extintivo de su contrato de trabajo. A estas vulneraciones, el escrito de alegaciones adiciona la del art. 14, que en rigor no puede ser considerada como una improcedente ampliación de las causas de pedir, dado el momento en que se formula, sino como especificación o aclaración de una presunta infracción ya enunciada en la demanda, a saber: el carácter discriminatorio del despido padecido, y cuya única motivación fueron las manifestaciones públicas realizadas en un medio de comunicación.
La decisión adoptada por la Magistratura de Trabajo y luego confirmada por el Tribunal Supremo de declarar la improcedencia del despido, en lugar de su nulidad radical, de haber producido alguna infracción constitucional no sería ciertamente la del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ninguna de las garantías procesales que el art. 24.1 de la C.E. comprende se halla afectada, al haber accedido el solicitante de amparo a un doble proceso sin restricciones ni impedimentos y haber obtenido una resolución judicial sobre el fondo del asunto fundada en derecho. La violación cometida por los órganos judiciales de los que se solicitó que se declarara la nulidad radical del despido por discriminatorio y vulnerador de derechos fundamentales, de haber existido, consistirá, aplicando al presente caso los criterios sentados por la Sentencia 47/1985, de 27 de marzo, en la indebida denegación judicial al derecho de libre expresión y difusión de las ideas y opiniones solicitado con fundamento en el art. 53.2 C.E. La cuestión se ciñe, pues, a dilucidar si los órganos judiciales prestaron o no el debido amparo al derecho fundamental del demandante [art. 20.1 a)] por lo que, y como razona el Ministerio Fiscal, el principio de igualdad tampoco está aquí involucrado.
2. La celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre otros el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1 a)], y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación, que en el ámbito de las relaciones... »
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