Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
135/1989
Fecha : 19/07/1989
Publicación Boe :
19890810 [«boe» Núm. 190]
Numero de Registro :
1273/1987
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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Extracto: 1. Es innegable que la condición de imputado nace de la admisión de una denuncia o de una querella (no, por cierto, de la simple interposición de una u otra), pero si eso es claro no lo es tanto su vinculación con «cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas» (art. 118.2 L.E.Crim.). Esta fórmula no puede ser entendida literalmente, sino que debe ser completada por la imprescindible valoración circunstanciada del Juez Instructor. Dado que es el Juez Instructor y no este Tribunal quien tiene un contacto directo con aquellos mismos hechos y dado el carácter indiciario y no probatorio que puede resultar de las diligencias sumariales, es necesario reconocer al Juez Instructor un razonable margen de apreciación en el reconocimiento de la condición de imputado a quien se atribuya un hecho punible en cualquier actuación sumarial. Pero también es preciso advertir que el órgano instructor no deberá retrasar el otorgamiento de tal condición a alguien de quien fundadamente sospeche, ni podrá prevalerse de un consciente retraso para interrogarle en calidad de testigo, quien a diferencia del imputado está obligado a comparecer y a decir verdad, en tanto que al imputado le asiste su derecho a no declarar contra sí mismo.
2. La invalidez de las declaraciones sumariales prestadas con incumplimiento de las garantías reconocidas al imputado en el art. 118 de la L.E.Crim. sólo trascenderán con efecto difusor a otros actos del procedimiento, cuando se produzca una efectiva indefensión del imputado por ser su declaración irregular el único fundamento de su procesamiento.
3. No se puede confundir un Auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una Sentencia condenatoria; tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas. Ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un Auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, pero siempre hay que tener en cuenta que al autor del Auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad.
4. Este Tribunal no ha de valorar las diligencias sumariales y su contenido fáctico, sino que, tanto a propósito de la presunción de inocencia como de la prisión provisional, sólo ha de examinar en el caso presente si los Autos impugnados se apoyan en unos hechos extraídos de las diligencias sumariales y si sobre ellos se razona de modo explícito y consistente la existencia de indicios racionales de criminalidad (art. 384 L.E.Crim.) y de motivos bastantes para creer responsable criminal... »
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