Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2001
Fecha : 01/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
1005/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...S.A., interpuso recurso de súplica contra el Auto de 5 de febrero de 1999 mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 1999, y por posterior escrito de 22 de febrero promovió, con carácter subsidiario al recurso de súplica, recurso de casación contra aquel Auto.
Desde la perspectiva del requisito procesal del art. 44.1.a LOTC, ningún reproche merece la actuación procesal de las ahora demandantes de amparo al interponer recurso de súplica y, subsidiariamente, de casación contra el Auto de 5 de febrero de 1999, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, la pasiva aceptación de la advertencia de irrecurribilidad contenida en una resolución judicial no exime a la parte del cumplimiento del mencionado requisito, cuando ha detectado su inexactitud o tiene el firme convencimiento, pese a la errónea instrucción de recursos, de que la resolución judicial que se pretende recurrir en amparo es susceptible, sin duda, de un recurso previsto en el ordenamiento procesal, debiendo en tales casos intentar dicho recurso, aunque el órgano judicial haya omitido la instrucción de recursos o incluso en contra de su expresa advertencia en punto a que la resolución no es recurrible (SSTC 7/1988, de 21 de enero, FJ 2; 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 2; 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3; AATC 117/1988, de 1 de febrero; 358/1992, de 30 de noviembre, por todas). Como complemento de dicha doctrina, este Tribunal viene asimismo sosteniendo el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles, incluso los de dudosa procedencia, lo que ha venido determinando una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente a los efectos del art. 44.1.a LOTC, circunscribiéndolo a los casos en que tal improcedencia se deriva de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2).
Sin embargo, lo que sí cabe reprochar a las entidades solicitantes de amparo es que no respetaran el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ya que cuando interpusieron el presente recurso de amparo se encontraban pendientes de resolución, pues no había recaído aún pronunciamiento de la Audiencia Provincial, en los recursos de súplica que habían promovido contra el Auto de 5 de febrero de 1999. En efecto, la demanda de amparo fue presentada en el Juzgado de guardia el 6 de marzo de 1999, registrada en este Tribunal el día 8 de marzo siguiente, en tanto que no recayó pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre los recursos de súplica interpuestos hasta los días 15 y 16 de marzo de 1999, en los que se dictaron sendas providencias inadmitiendo, por la primera, el recurso de súplica promovido por Unión Salinera de Espa±a, S.A., y ordenando, por la segunda, que se estuviese al Auto de 5 de febrero de 1999, respecto al que se vuelve a advertir... »
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