Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
192/2001
Fecha : 01/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
1005/1999
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... que no cabe recurso alguno, en contestación al escrito de los Ayuntamiento de San Fernando y de Cádiz interponiendo recurso de súplica y subsidiario de casación contra aquel Auto.
A mayor abundamiento, debe de se±alarse que una vez recaído pronunciamiento de la Audiencia Provincial, Unión Salinera de Espa±a, S.A., interpuso recurso de súplica contra la providencia de 15 de marzo de 1999, el cual, por nueva providencia de 15 de abril de 1999, no se tuvo por formulado. Por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 22 de abril de 1999, esto es, posterior a la demanda de amparo, se declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación intentado por Unión Salinera de Espa±a, S.A., contra el que ésta interpuso recurso de queja, que fue desestimado por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de septiembre de 1999.
Resulta así en cuanto a Unión Salinera de Espa±a, S.A., que aparte de la situación común con los Ayuntamientos demandantes de que, cuando mediante una única demanda se interpuso el presente recurso de amparo, no estaban todavía resueltos los recursos intentados ante la jurisdicción ordinaria; y cuando se dio respuesta a esos recursos, después ya de la interposición de la demanda de amparo, Unión Salinera de Espa±a, S.A., en paralelo con la tramitación de ésta, continuó una vía impugnatoria ante el Tribunal Supremo por medio del recurso de queja; lo que refuerza el carácter anticipado de su recurso de amparo, al no haberse agotado la vía impugnatoria que había puesto en marcha ante la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, los Ayuntamientos recurrentes en amparo, representado uno de ellos por el mismo Procurador que Unión Salinera de Espa±a, S.A., aunque insisten en la demanda de amparo sobre la procedencia de los recursos de súplica y casación contra el Auto de 5 de febrero de 1999, una vez proveído su escrito interponiendo recurso de súplica y, subsidiariamente, de casación por providencia de 16 de marzo de 1999, no instaron ante el silencio del órgano judicial, un pronunciamiento sobre su pretensión de que se tuviera por preparado el recurso de casación que habían anunciado interponer contra el Auto de 5 de febrero de 1999, que les hubiera abierto el acceso ante el Tribunal Supremo, bien mediante el recurso de casación, bien si, como aconteció con Unión Salinera de Espa±a, S.A., se hubiera denegado su preparación, mediante el recurso de queja, asimismo intentando por la último, no habiendo agotado, en consecuencia, con su inactividad procesal los recursos que desde un primer momento entendieron, y siguen manteniendo en su escrito de demanda, que cabían contra el Auto impugnado en amparo.
Pero en todo caso, aun prescindiendo de estas últimas consideraciones, y según se ha precisado antes, y ahora se reitera, lo decisivo es que en el momento de interponerse el recurso de amparo, las demandantes habían promovido sendos... »
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