Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
209/2003
Fecha : 01/12/2003
Publicación Boe :
20040108
Numero de Registro :
3813/2001
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Documentos Relacionados :
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«... de plantear la llamada cuestión interna de inconstitucionalidad y de la retroacción de actuaciones al momento procesal en el que se le permita formular prueba en la segunda instancia. En efecto, constituye reiterada doctrina de este Tribunal (STC 78/2003, de 28 de abril, por todas) que «en este tipo de procesos sólo pueden ser examinadas las pretensiones deducidas por los iniciales demandantes de amparo, sin que resulte admisible discutir las introducidas por quienes comparecen posteriormente en el procedimiento. Este Tribunal ha negado siempre la posibilidad de que quienes se personan en un proceso constitucional de amparo a tenor del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso (AATC 308/1990, de 18 de julio, y 315/1995, de 20 de noviembre), puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. Lo contrario implicaría la admisión de recursos de amparo formulados de manera extemporánea o sin cumplir los presupuestos procesales de admisibilidad, y la consiguiente irregular formulación de pretensiones propias, independientes del recurso de amparo ya admitido y al socaire de éste. En suma, quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso. El papel de los restantes comparecientes queda reducido, pues, a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3; y 113/1998, de 1 de junio, FJ 1)».
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente la demanda de amparo formulada por don Gregorio Salcedo Gutiérrez y, en su virtud: 1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de mayo de 2001 exclusivamente en cuanto a la condena impuesta por delito de lesiones.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez--Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado y rubricado.
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