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SENTENCIA
Numero de Referencia :
209/2003
Fecha : 01/12/2003
Publicación Boe :
20040108
Numero de Registro :
3813/2001
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
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«... principios. En consecuencia resulta procedente la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial en el concreto aspecto de la condena por el delito de lesiones impuesta al demandante de amparo. Para ello no ha de resultar obstáculo que la Audiencia Provincial se refiera, junto a las declaraciones testificales, a que el médico forense afirmó la idoneidad de un fuerte golpe para producir las lesiones de doña María Pilar Gass, pues la existencia misma de tales lesiones y el modo en que se produjeron no fueron puestos en cuestión, sino tan sólo si fueron causadas por un acto violento del demandante de amparo, que es precisamente en lo que se modifican los hechos probados por la Audiencia Provincial.
Finalmente la estimación de la vulneración de derechos fundamentales a que nos acabamos de referir, y la anulación de la condena por delito de lesiones, hacen innecesaria, por inútil, toda consideración acerca de la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dada la insuficiencia en la motivación de la nueva valoración de la prueba testifical que condujo a la alteración de los hechos probados.
5. Distinta ha de ser la conclusión a la que lleguemos en relación a la condena por la falta de injurias del art. 620.2 del Código penal, que igualmente impone la Audiencia Provincial y de la que el demandante había sido absuelto por el Juez de lo Penal. Este absolvió de la acusación formulada en virtud de consideraciones jurídicas al afirmar que las expresiones «gilipollas, cagao» se pronunciaron en el marco de una discusión en la que «no puede considerarse que sólo una parte insultara a la otra, sino que insultarían las dos, siendo las palabras aludidas de escaso contenido peyorativo teniendo en cuenta el contexto en que se manifestaron, y que es lógico que respondieran a otras dichas por la parte de similares características.» Por el contrario la Audiencia Provincial, sin modificar los hechos probados (como tales han de ser tenidas las expresiones aludidas, pese a que la Sentencia del Juez se refiera a ellas en los fundamentos jurídicos), realiza una calificación jurídica distinta que, por ello, no compromete los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a cuya vulneración se contrae ahora nuestro análisis.
Manteniéndonos todavía en el análisis de la condena por falta de injurias han de ser rechazadas también las otras dos quejas formuladas en la demanda de modo indiferenciado: a) La atinente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por insuficiencia en la motivación de la nueva valoración de la prueba testifical que condujo a la alteración de los hechos probados porque, respecto de la falta de injurias, no hubo tal modificación. Como ha quedado expuesto, las expresiones proferidas en el curso de los hechos enjuiciados fueron tenidas por probadas ... »
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