Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/2003
Fecha : 01/12/2003
Publicación Boe :
20040108
Numero de Registro :
1079/2000
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :
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«... por unas declaraciones publicadas en un diario no oficial, el periódico «Levante».
Alega el recurrente, Sr. Burgos Ripoll, en primer lugar, la lesión de los derechos fundamentales que le reconoce el art. 24.1 y 2 CE, al habérsele causado indefensión como consecuencia de no fijarse clara y concisamente los hechos concretos y circunstanciados de la acusación y por no haberse obtenido una revocación judicial posterior. El Ministerio Fiscal interesa el acogimiento de este motivo del recurso de amparo, afirmando la existencia de una vulneración de los derechos de defensa y a la legalidad sancionadora de los arts. 24.2 y 25.1 CE. Sostiene la representación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, por el contrario, que no hubo indefensión, puesto que el demandante de amparo fue informado de modo concreto y personalizado de las específicas declaraciones que se le atribuían.
En segundo término, el demandante alega la vulneración del principio de legalidad reconocido en el art. 9.3 CE en relación con la falta de tutela judicial efectiva e indefensión por haberse cometido irregularidades en el expediente disciplinario, no reparadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que concreta en el hecho de que el instructor no fuera funcionario público, no haberse apreciado la prescripción de la infracción dado que transcurrió más de un mes desde la incoación del expediente hasta que se formuló el pliego de cargos, y la denegación de su recibimiento a prueba. Para el Ministerio Fiscal esas quejas pueden incardinarse en el art. 24.2 CE y así ser susceptibles de ser contestadas en el sentido, respectivamente, de que no tienen alcance constitucional, han sido respondidas de forma global, y no se han alegado en la vía judicial previa o no se han utilizado los pertinentes recursos. La representación del Ayuntamiento citado argumenta que, en todo caso, se trata de erróneas aplicaciones de la legalidad ordinaria que no tienen relevancia constitucional y que la denegación de determinadas pruebas no ha causado indefensión y no ha sido correctamente recurrida.
Por último, aduce el demandante de amparo que ha existido una lesión de sus derechos a manifestar opiniones y a expresar y difundir información veraz, reconocidos en el art. 20.1 a) y d) CE, y a la libertad sindical (art. 28.1 CE). Tanto el Ministerio Fiscal como el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia argumentan que estos derechos fundamentales no han sido invocados en la vía judicial previa, añadiendo la representación de este último que las manifestaciones del recurrente vulneran el cumplimiento leal y de buena fe de las obligaciones dimanantes de la relación funcionarial y que, además, éste no tenía ni tiene la condición de representante sindical.
Estamos, por tanto, ante un amparo mixto (arts. 43 y 44 LOTC), pues, según se deduce de los argumentos impugnatorios y del propio suplico de la demanda, el demandante... »
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