Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/2003
Fecha : 01/12/2003
Publicación Boe :
20040108
Numero de Registro :
1079/2000
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Documentos Relacionados :
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«... cuestiona la resolución administrativa sancionadora, no reparada por la posterior Sentencia, y esta última en las quejas referidas a la presunta lesión del principio de legalidad por las infracciones de normas, garantías y plazos cometidas en el expediente disciplinario.
2. Hemos de iniciar nuestro enjuiciamiento despejando las objeciones de procedibilidad formuladas por el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, por la falta de invocación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la supuesta lesión de los derechos a la libertad de expresión e información y a la libertad sindical del recurrente. El análisis de la demanda interpuesta el 10 de febrero de 1999 en el proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, limitada a denunciar las irregularidades del expediente administrativo y la inconcreción del pliego de cargos, pone de manifiesto que la representación procesal del demandante de amparo no hizo alusión en ningún momento a la posible vulneración de los citados derechos fundamentales, de modo que no se ha dado oportunidad a dicho órgano judicial de pronunciarse sobre aquélla. Concurre en este caso, y respecto de estas alegaciones, la causa de inadmisión prevista en los arts. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, pues, como tiene declarado este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2).
En nuestra STC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 4, hemos recordado que es doctrina constante de este Tribunal la de que el requisito contenido en el art. 44.1 c) LOTC no es un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, ya que tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional por la jurisdicción ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos correspondientes de la jurisdicción ordinaria (SSTC 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; 134/1998, de 29 de junio, FJ 1; 90/1999, de 26 de mayo, FJ 2; 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 2).
Es cierto que hemos flexibilizado la exigencia formal de la invocación del derecho vulnerado, precisando que dicho requisito no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto o preceptos constitucionales presuntamente vulnerados,... »
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