Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
205/2003
Fecha : 01/12/2003
Publicación Boe :
20040108
Numero de Registro :
1079/2000
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
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«... tan sólo que la lesión quede acotada en términos que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (SSTC 176/1991, de 19 de septiembre, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 2; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3). No obstante, esa flexibilización no puede conducir a entender que el demandante de amparo quede totalmente relevado de precisar su existencia, pues, como hemos dicho en las SSTC 77/1989, de 27 de abril, FJ 1, 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único, y 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2, no puede llegar esa flexibilidad a anular prácticamente la exigencia legal al socaire de planteamientos implícitos o presumibles o sobreentendidos, puesto que el rechazo del entendimiento literal o excesivamente rigorista de dicho requisito no ha llegado ni podía llegar a un vaciamiento absoluto del contenido de un precepto legal cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se desprende claramente del art. 53.2 CE, razón por la cual el titular del derecho fundamental debe ofrecer base suficiente para que el órgano judicial pueda conocer de la presunta violación del correspondiente derecho.
Analizadas las actuaciones remitidas, se comprueba que las presuntas violaciones de los arts. 20.1 a) y d) y 28 CE alegadas en la demanda de amparo no fueron planteadas, en forma alguna que las haga identificables, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En suma, cabe concluir que el recurrente en amparo no cumplió con la carga, exigida en el art. 44.1 c) LOTC, de invocar y plantear en el proceso contencioso-administrativo previo la violación de los dos derechos constitucionales supuestamente vulnerados, por lo que su recurso debe ser inadmitido por estos motivos.
3. En cuanto a la lesión del art. 9.3 CE, alegada por el demandante de amparo, por infracción de diversas normas del procedimiento sancionador, hemos de reiterar una vez más que, conforme a los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, el principio constitucional de legalidad no es susceptible de protección como alegación autónoma a través de esta específica vía de tutela de derechos fundamentales que es el recurso de amparo (por todas, SSTC 202/2000, de 24 de julio, FJ 2; 239/2000, de 16 de octubre, FJ 3, y ATC 221/1997, de 23 de junio, FJ 1). En este extremo, la demanda de amparo incurre de nuevo en la causa de inadmisión recogida en el art. 50.1 b) LOTC.
Sin embargo, y aún admitiendo incardinar dichas quejas en el art. 24.2 CE, como propone el Ministerio Fiscal, es preciso concluir, con éste, que no pueden ser acogidas, con independencia de su formulación, «algunas sin gran precisión y sin distinguir claramente cuáles son atribuibles a la Administración y cuáles exclusivamente al órgano judicial». La que se refiere al nombramiento como instructor del expediente de un concejal, y no de un funcionario del cuerpo o escala igual o superior a la del recurrente,... »
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