Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
204/2003
Fecha : 01/12/2003
Publicación Boe :
20040108
Numero de Registro :
2912/1999
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Documentos Relacionados :
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«... dañosas para el interés público las tesis en que se basa la Sentencia de 17 de enero de 1996.
Nuestro caso no debe confundirse -alega el Abogado del Estadocon el resuelto por la STC 80/1999, de 26 de abril, en que se reprochó a un tribunal contencioso-administrativo haber admitido como adecuado cumplimiento de su Sentencia una resolución administrativa que no lo era, mientras que aquí se trata de analizar el problema de los límites del efecto prejudicial de una Sentencia firme respecto a un proceso posterior. Pero aun cuando se considerara aplicable a nuestro caso algún razonamiento de la STC 80/1999, tal vez su doctrina merecería alguna matización que aquí se defiende.
8. El Ministerio Fiscal dedujo alegaciones en escrito registrado el 15 de marzo de 2001, solicitando de este Tribunal que otorgue el amparo, reconozca a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva y anule la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria impugnada, dejando subsistentes los pronunciamientos contenidos en las Sentencias de ese mismo Tribunal dictadas el 16 de febrero de 1995 y el 17 de enero de 1996.
Considera el Ministerio Fiscal que las dos últimas Sentencias referidas, aun con diferencias terminológicas, llegaron a idéntica conclusión: declarar la integración definitiva de ambos grupos de funcionarios en la categoría A. Tal afirmación se alcanza luego de la lectura de ambas resoluciones y, en concreto, de que la segunda de las Sentencias transcribe literalmente los fundamentos jurídicos de la anterior, resolviendo en ambas, pues, que todos los ahora demandantes habían venido permaneciendo irregularmente en un régimen de comisión de servicios desempeñando funciones propias de una escala Administrativa superior. Dicho régimen se había prolongado excesivamente en el tiempo y los citados funcionarios ostentaban la titulación académica -Licenciados en Psicologíaexigida para dicha escala superior, por lo que les reconoció a todos ellos su derecho a integrarse definitivamente en el grupo A, situación jurídica ésta que devino firme, pues las Sentencias que reconocieron tales derechos alcanzaron igualmente firmeza. Sin embargo la Administración, a la hora de ejecutar las dos Sentencias inicialmente dictadas por el mismo órgano judicial, interpretó de modo distinto y dispar la decisión que en ambos casos y de modo idéntico había adoptado dicho órgano judicial, el de integrar a todos los recurrentes en el grupo A de la Administración con los efectos que tal decisión conllevaba, entre ellos, lógicamente, el económico. El único matiz diferencial residiría en la determinación del momento en que dicha integración se habría producido, pues mientras que en la primera de las Sentencias dictadas no se precisaba el momento, sí se hacía en la segunda desde la fecha de sus nombramientos en comisión de servicios para sus respectivos puestos de trabajo.
Resulta evidente que la Sala de lo Contencioso-Administrativo... »
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