Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
204/2003
Fecha : 01/12/2003
Publicación Boe :
20040108
Numero de Registro :
2912/1999
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
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«... de Cantabria había constituido una situación jurídica consolidada a favor de los ahora demandantes de amparo, al haber dictado dos Sentencias que alcanzaron firmeza, por las que se declaró que los mismos habían pasado a integrarse definitivamente en el grupo A de la Administración. Tal situación jurídica se hubo formalizado con anterioridad a la doctrina en interés de Ley, que sería pronunciada meses más tarde por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de abril de 1996. Situación jurídica consolidada que, como ha destacado también este Alto Tribunal (STC 80/1999), no podría verse alterada nunca por aquella que dictare el Tribunal Supremo en fecha posterior, dado que esta última posibilidad supondría atribuir a los criterios adoptados en un recurso de casación en interés de Ley «una eficacia retroactiva frente a la que ni siquiera podría oponerse la fuerza de cosa juzgada». Si de lo afirmado resulta manifiesto que, en virtud de dos resoluciones judiciales habían quedado integrados en el grupo A de la Administración y, por consiguiente, gozaban ya de un estatus jurídico consolidado, lo que en realidad se puede apreciar en este caso es una absoluta negación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del órgano judicial.
La cuestión, según el Fiscal, no reside ya en verificar en esta jurisdicción constitucional si la decisión judicial, a la hora de determinar el alcance de la eficacia de la cosa juzgada derivada de las dos Sentencias anteriores, resulta desde la perspectiva constitucional conforme o no con el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que, por el contrario, la conclusión a la que se puede llegar del análisis de las actuaciones es que dicho órgano judicial ha negado toda eficacia a lo anteriormente resuelto por él mismo en otras dos Sentencias ya firmes, cuyo alcance le correspondía precisar. No es que se esté analizando si la decisión judicial sobre el alcance y eficacia de lo anteriormente resuelto que ha adquirido firmeza pudiera resultar manifiestamente arbitraria, irrazonable o patentemente errónea, antes bien, en el caso presente lo que acontece es la constatación, no sólo de una absoluta negación a los recurrentes de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial motivado sobre el alcance y eficacia de unas precedentes resoluciones judiciales firmes dictadas por el mismo órgano judicial, que dieron lugar a determinadas situaciones jurídicas sobre las que el órgano judicial cierra toda posibilidad de enjuiciamiento al negar la apertura del incidente de ejecución, sino que además, y a mayor abundamiento de lo expuesto, con su nueva resolución ha modificado el sentido de sus propias decisiones anteriores, llegando a una solución totalmente contraria a la que precedentemente había pronunciado. A este respecto el Fiscal invoca la STC 219/2000.
De lo expuesto se deduce, en primer lugar, que correspondía al Tribunal precisar el alcance de la cosa juzgada, resolviendo la cuestión ... »
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