Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
204/2003
Fecha : 01/12/2003
Publicación Boe :
20040108
Numero de Registro :
2912/1999
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
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«... el derecho mismo a la jurisdicción en todo su complejo contenido quedaría, sin más, privado de sentido. Manifestaciones de esta exigencia constitucional son, de acuerdo con una constante doctrina de este Tribunal, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en su propios términos (STC 67/1984, FJ 2, por todas), y también, en lo que aquí importa, el respeto a la firmeza de estas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada ( «material», según la más arraigada expresión doctrinal) fuese desconocida vendría a privarse de eficacia lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso (STC 43/1988, de 28 de octubre).
Se alega que la Sentencia que es objeto de recurso desconoce la eficacia de la cosa juzgada alcanzada por otras Sentencias anteriores de la misma Sala, de 16 de febrero de 1995 y de 17 de enero de 1996, por las que se reconoció a los recurrentes la condición de funcionarios del grupo A de los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, con todos los efectos derivados de tal asignación, y que resultan firmes e inatacables en la medida en que no fueron objeto en su momento de recurso de ninguna clase. La pretensión suscitada en el pleito del que trae causa esta amparo no consiste, pues, e importa subrayarlo, en la integración en el grupo A, dispuesta ya, como se dice, por la misma Sala en dos Sentencias previas. El propósito del nuevo proceso es el restablecimiento de un derecho que es consecuencia derivada -o inescindiblede la pertenencia al grupo A, como es el derecho a percibir (a seguir percibiendo) las retribuciones propias del mismo, que en un momento dado dejaron de abonarse por la Administración. No obstante, la Sala de Cantabria no sólo desestima tal pretensión (primero en un incidente de ejecución de Sentencia y después en el proceso que nos ocupa), sino que lo hace, además, única y exclusivamente, por considerar que en los demandantes no concurre ya -no debe concurrir-, entiende la Sala, a la luz de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo, la condición de funcionarios del grupo A. Ello supone rectificar, alterándolo y dejándolo sin efecto, lo decidido en la primera resolución, quebrantando con ello el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales, las cuales una vez firmes no pueden ser revisadas al margen de los cauces legalmente previstos para ello, pues de otro modo se priva de efectividad a la tutela judicial garantizada por el art. 24.1 CE y se atenta gravemente contra la seguridad jurídica (STC 149/1989, de 22 de septiembre).
Se alega que no cabe ampararse en la Sentencia, parcialmente transcrita en los fundamentos de Derecho de la recurrida, dictada por el Tribunal Supremo el 19 de abril de 1996, con motivo de un recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la representación del Estado.
En primer... »
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