Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
204/2003
Fecha : 01/12/2003
Publicación Boe :
20040108
Numero de Registro :
2912/1999
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
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«... porque dicho recurso se halla referido a otra decisión de la Sala de Cantabria, relativa a un grupo de funcionarios de los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional (SOEV), también judicialmente integrados en el grupo A, que nada tiene que ver con los demandantes. En segundo lugar, porque de conformidad con el art. 102.4 de la Ley jurisdiccional de 1956 (art. 100.7 de la nueva Ley), las Sentencias correspondientes a los recursos de casación en interés de Ley no alcanzan a las situaciones jurídicas subjetivas derivadas de la resolución recurrida ni tampoco, desde luego, a las situaciones consolidadas, como aquí sucede con la condición de funcionario del grupo A a todos los efectos a ella inherentes (incluidos los retributivos) por Sentencias firmes basadas en la autoridad de cosa juzgada recaídas en otros procesos diferentes, que han de permanecer, inexcusablemente, inalteradas, en virtud de la exigencia constitucional de inmodificabilidad (en lo sustancial) de las decisiones judiciales.
En segundo término, a juicio de los demandantes la resolución recurrida también vulnera, aunque desde otra perspectiva, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto carece de una motivación suficiente y razonable, capaz de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo (STC 47/1998, de 2 de marzo). Examinada con detenimiento la Sentencia contra la que se dirige el amparo, no es posible, en realidad, inferir una motivación para decir que los demandantes no tienen derecho a continuar percibiendo las retribuciones del grupo A. No hay en la resolución judicial siquiera un mínimo desarrollo argumental que permita deducir por qué razón entiende la Sala que tal Sentencia, dictada, según queda dicho, en un recurso de casación en interés de Ley, ha de afectar a una situación jurídica reconocida además en un proceso diferente, ni cómo es posible conciliar tal conclusión con el citado art. 102.4 de la Ley jurisdiccional y con el art. 24.1 CE, del que es proyección el derecho a la intangibilidad de las decisiones judiciales, formulado por el Tribunal Constitucional en su STC 182/1994, de 20 de junio, FJ 3.
Los demandantes concluyen suplicando de este Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, declare la violación por la Sentencia recurrida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), otorgando el amparo solicitado y ordenando el restablecimiento de dicho derecho fundamental, y que se ordene al Tribunal que la dictó que la sustituya por otra en que se reconozca las pertenencia de los demandantes al grupo A, y se resuelva, desde esta inalterable premisa, sobre la procedencia de la pretensión de continuar percibiendo las retribuciones de dicho grupo.
4. El 10 de marzo de 2000 el Secretario de la Sala Primera de este Tribunal dictó diligencia de ordenación requiriendo, de acuerdo con el art. 88 LOTC, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal... »
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