Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
204/2003
Fecha : 01/12/2003
Publicación Boe :
20040108
Numero de Registro :
2912/1999
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
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«... un mínimo, no un óptimo. Es cierto que la Sentencia contencioso-administrativa estaría mejor fundamentada si hubiera abordado y resuelto el punto que los demandantes echan de menos. Pero, por no haberlo abordado, no puede entenderse que la Sentencia no alcance el mínimo constitucional de motivación.
En cuanto a la lesión del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, el Abogado del Estado alude a que la demanda de amparo se abstiene de reprochar ninguna lesión a las resoluciones administrativas y concentra toda su queja en la Sentencia de 27 de abril de 1999. Visto que no corresponde a este Tribunal ni, menos aún, a las otras partes, reconstruir las demandas de amparo y sustituir la demanda realmente presentada por otra demanda posible (SSTC 155/199, FJ 1; 91/2000, FJ 9, y 202/2000, FJ 2, entre otras), el presente recurso de amparo debe encuadrarse en el art. 44 LOTC, y centrarse en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de abril de 1999.
El Abogado del Estado diferencia entre dos grupos de recurrentes, a saber, los ocho que fueron actores en el recurso 683/94 y los tres que lo fueron en el núm. 913/95, puesto que las Sentencias que decidieron uno y otro recurso divergen en un punto clave: la fecha de efectos de la integración en el grupo A.
Los ocho recurrentes que fueron actores en el recurso núm. 683/94 no pueden quejarse de que la Sentencia de 27 de abril de 1999 -en cuanto desestima su recurso y deja en pie la Resolución del Director Provincialdesconozca la autoridad de cosa juzgada de la Sentencia de 16 de febrero de 1995. El fallo de esta Sentencia condicionó el despliegue de efectos (incluidos los retributivos) de su integración en el grupo A al «nombramiento definitivo», pero un nombramiento de este tipo ni existía al iniciarse el recurso 683/94, ni había tenido lugar al pronunciarse la Sentencia de 1995, ni estaba acordado cuando el Director Provincial dictó su Resolución, que no hizo más que atenerse a lo decidido por la Sentencia de 17 de febrero de 1995. Puede ser que la parte actora tenga su parte de razón al juzgar erróneo que se condicionaran los efectos de la integración al nombramiento definitivo, y más después de las innecesarias consideraciones que la Sentencia de 1995 contiene sobre la supuesta «irregularidad» de la comisión de servicios. Incluso, con toda justicia, podría alegarse que la Sentencia de 1995 no da razón alguna para condicionar la eficacia de la integración en el grupo A al nombramiento definitivo. Pero si la representación actora se queja de que la Sentencia de 1995 es errónea en un punto particular, la Administración General del Estado podría, con mucha mayor razón, quejarse de que la entera doctrina de esa Sentencia -y de otras de la misma Salaes no sólo errónea sino gravemente dañosa para el interés general a la luz de la doctrina en interés de la ley sentada luego por el Tribunal Supremo. Lo cierto es que no consta que ... »
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