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SENTENCIA
Numero de Referencia :
204/2003
Fecha : 01/12/2003
Publicación Boe :
20040108
Numero de Registro :
2912/1999
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Documentos Relacionados :
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«...los actores utilizaran ninguna vía de derecho para depurar el pretendido error del fallo de la Sentencia de 1995, con su referencia al «nombramiento definitivo», incluido el recurso de amparo por violación de su derecho a la motivación.
No hay, así, razón válida para imponer a la Administración un cumplimiento de la Sentencia de 1995 que pase por hacer decir a su fallo lo que patentemente no dice, esto es, leyendo «nombramiento en comisión de servicios» donde dice «nombramiento definitivo». En suma, respecto a lo ocho primeros recurrentes de amparo, la Resolución del Director Provincial no contravenía el tenor de la Sentencia de 1995, ni la Sentencia de 1999 al no invalidar tal resolución administrativa lesiona el derecho a la intangibilidad de lo fallado en aquella otra Sentencia.
En lo que atañe al caso de los otros tres recurrentes, aquí es claro que se equivocó la Dirección Provincial al copiar inexactamente, porque no reparó en la Sentencia que había de ejecutarse en el caso de estos tres funcionarios no era la dictada en el recurso núm. 683/94 sino la que puso fin al recurso núm. 913/95, en cuyo fallo claramente se les reconocía el derecho a que su integración en el grupo A tuviera efectos económicos desde su nombramiento en comisión de servicios. La parte actora así lo puso de manifiesto con toda claridad en el fundamento octavo de su demanda contenciosa-administrativa, y el Abogado del Estado lo recogió en el hecho primero de la contestación. La posterior Sentencia de 1999, contra la que se dirige este amparo, parece haberse dictado sin prestar atención a los escritos de las partes, pasando por alto que las Sentencias antecedentes de 1995 y 1996 tenían fallo distinto. Sin embargo, tampoco en el caso de estos tres funcionarios puede entenderse lesionado su derecho a la intangibilidad de la Sentencia de 17 de enero de 1996. Ante todo, hay que señalar que el recurso 913/95 y los acumulados 1652/98 y 1653/98 tienen objetos claramente distintos: en el primero los recurrentes pretenden que se revise el acto denegatorio de la integración en el grupo A, mientras que en los segundos persiguen el enjuiciamiento de la legalidad de una decisión administrativa posterior que ordena que se cesen de abonar las retribuciones correspondientes a dicho grupo. La diferencia de acto administrativo impugnado impide entender que respecto a los recursos de 1998 operara en plenitud de efectos, negativos y positivos, la cosa juzgada. De ser así, los pleitos de 1998 hubieran sobrado, y la cuestión hubiera debido decidirse en ejecución de la Sentencia del recurso 913/95. La Sala de lo Contencioso-Administrativo entendió, sin que los actores lo discutieran, que había un nuevo acto administrativo y debía, por tanto, interponerse un nuevo recurso.
La cuestión se ciñe, entonces, a los efectos prejudiciales o positivos que la Sentencia firme de 17 de enero de 1996, recurso 913/95, debía surtir en los recursos (cfr. art. 222.4 de ... »
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