Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
204/2003
Fecha : 01/12/2003
Publicación Boe :
20040108
Numero de Registro :
2912/1999
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Documentos Relacionados :
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«...la nueva LEC de 2000). Lo resuelto en la Sentencia de 1996 venía a ser, sin duda, «antecedente lógico» de los recursos de 1998, al menos para los tres recurrentes de que tratamos. El punto es si tales efectos prejudiciales deben ser absolutos e incondicionados, o es posible en el segundo proceso tomar en consideración las modificaciones sobrevenidas, sea en las normas aplicables, sea en la doctrina jurisprudencial. El Abogado del Estado cree defendible lo segundo. En efecto, la STC 73/2000, FJ 9, ha admitido que la variación del marco legal puede suponer la sobrevenida imposibilidad de ejecutar una Sentencia firme, sin que por ello se quebrante el art. 24.1 CE. Ahora bien, eso mismo puede suceder con los efectos prejudiciales de una Sentencia anterior en relación con un proceso posterior. La eficacia vinculante o prejudicial de los pronunciamientos de una Sentencia firme en otro proceso posterior y distinto opera rebus sic stantibus, es decir, mientras no haya cambiado en el ínterin el marco legal o la doctrina jurisprudencial que lo complementa (art. 1.6 CC). Ese es justamente nuestro caso. Al dictarse la Sentencia de 27 de abril de 1999, existía una doctrina en interés de Ley fijada en 1996 y vinculante desde entonces para la Sala de Cantabria, que suponía un límite a la eficacia prejudicial reconocible a la Sentencia de 17 de enero de 1996. Por lo tanto, la Sala obró sin lesionar el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes cuando, para Sentenciar el nuevo pleito, dio preferencia, en su Sentencia de 1999, a la doctrina sentada en interés de Ley en 1996, doctrina ya establecida cuando se iniciaron los recursos contencioso-administrativos 1652/98 y 1653/98.
La doctrina en interés de Ley que establece el Tribunal Supremo viene simplemente a acoger una determinada interpretación de la Ley, excluyendo otra gravemente dañosa para el interés general y errónea. Aplicar la doctrina en interés de Ley viene a ser lo mismo que aplicar la Ley en su correcto sentido. La fijación de una doctrina en interés de Ley viene a gozar de similares efectos que los propios de una intervención del propio legislador sobre un texto para hacerlo más preciso y así excluir interpretaciones judiciales erróneas, alterando el «marco legal». Por lo tanto, ni siquiera respecto a los tres recurrentes a los que se refería la Sentencia de 17 de enero de 1996 puede decirse que se vulnerara el derecho a la intangibilidad de una resolución firme. La Sentencia de 1996 se deja en realidad intacta, y de hecho ha debido surtir efectos, puesto que, en otro caso, no se explicarían las resoluciones del Director Provincial de 1997 ordenando que se dejaran de acreditar las retribuciones básicas del grupo A. Lo que ocurre es que sus efectos prejudiciales en pleito posterior (recursos acumulados 1652/98 y 1653/98) resultan limitados por la emergencia de la doctrina en interés de Ley que supone la calificación de erróneas y de gravemente... »
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