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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 01/02/1985
Numero de Referencia :
14/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero.
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Extracto: 1. Como ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, la igualdad en la aplicación de la ley lo que impone es que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficientemente razonable.
2. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal, si bien el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, el derecho fundamental se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
3. El Tribunal, dado que el recurso de amparo no es una tercera instancia, no examina con carácter general la legalidad aplicada; pero teniendo en cuenta que la inadmisión arbitraria, irrazonable o irrazonada, o basada en una interpretación distinta de la expuesta, afecta al contenido normal del derecho fundamental, entiende que en estos supuestos la resolución judicial puede incurrir en inconstitucionalidad que dé lugar al amparo, como sucede en los casos en que se declara la inadmisión por estimar inaplicable un procedimiento que sí era aplicable, o en que se ha padecido un error patente, o en que la normativa no se ha interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental y ello ha impedido entrar en el fondo.
4. No puede utilizarse la vía del recurso de amparo para someter al Tribunal todos los problemas que surjan de la aplicación de la legalidad procesal, más allá de los límites expuestos, con el argumento de que afectan a la tutela judicial efectiva, pues no es ésta, obviamente, la función que cumple el recurso de amparo ni el Tribunal Constitucional en el sistema jurídico.
5. Como se dijo en la STC 20/1982, de 5 de mayo, la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida, de forma que cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa.
6. La doctrina de la congruencia es perfectamente compatible con el principio tradicional «iura novit curia», pues los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirvan... »
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