Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
14/1985
Fecha : 01/02/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
869/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... Giménez los otros dos, arrendamientos que se llevaron a cabo en fechas distintas, a cuyos efectos se suscribieron tres contratos, en los que se fijaron las siguientes rentas: de 156.
000 pesetas anuales, o sea, a razón de 13.000 pesetas mensuales la correspondiente al local arrendado a doña Manuela y de 132.000 y 36.000 pesetas, respectivamente, también anuales, la de los dos locales arrendados por don Francisco, a razón de 11.000 y 3.000 pesetas mensuales uno y otro local, habiéndose fijado en el hecho duodécimo del escrito de demanda la cuantía de las rentas a efectos de la litis en 275.856 pesetas la anual, correspondiente a los dos locales propiedad del citado don Francisco, y en 229.188 pesetas las del perteneciente a doña Manuela.
Considerando que el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que el recurso de casación contra las sentencias dictadas por la Audiencia Territorial, solamente procederá en los litigios sobre contratos de arrendamiento de los locales de negocio cuya renta contractual exceda de 300.000 pesetas, lo cual no acontece en el presente supuesto, dado que como queda indicado en el precedente fundamento, en el proceso que culmina con este recurso se acumulan las rentas correspondientes a tres locales de negocio que si bien sumadas exceden de dicho tope, aisladamente consideradas ninguna de ellas alcanza el mismo, razón por la cual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el 6.4 del Código Civil, dado que la acumulación de las rentas de los tres contratos de arrendamiento a los efectos de alcanzar el tope mínimo establecido para el acceso a la casación implicaría, si se estimase, un auténtico fraudem legi de conformidad con lo prevenido en el art. 1.729, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constante doctrina de esta Sala, representada entre otros por Autos de 6 y 18 de junio, 10 de octubre y 21 de noviembre de 1979, 23 de enero y 11 de julio de 1980, procede dictar el pronunciamiento que previene la regla primera del art. 1.728 de referida Ley rituaria, con las consecuencias en la misma establecidas.» h) Finalmente, debe señalarse que en el recurso de apelación se tuvo a doña Manuela Cordero Giménez como parte apelada no comparecida. Así resulta de las actuaciones, a partir del escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la representación de don Francisco Cordero Giménez, en el que se solicita se emplace a las partes para su comparecencia ante la Audiencia (folio 146 de los autos); el emplazamiento se efectuó a la representación de doña Manuela Cordero Giménez a través de su representante, el Procurador don José Terriza Bordiú (folio 147); en el encabezamiento de la Sentencia dictada en apelación se relacionan las partes del proceso seguido ante el Juzgado en Primera Instancia, y se indica que doña Manuela Cordero Giménez no ha comparecido en la apelación, indicándose en el ... »
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