Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
14/1985
Fecha : 01/02/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
869/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...fallo que la Sentencia se notifique a la no comparecida, constando que se llevó a cabo tal notificación en los estrados del Tribunal.
10. Por providencia de fecha 10 de enero de 1985, la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba solicitado por la actora, dado que el conocimiento de las actuaciones relativas al recurso de queja decidido por el Auto de 15 de diciembre de 1982 -que figura en las remitidasno se estima necesario para la resolución del recurso de amparo (art. 89.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional); asimismo se acordó que no procedía reclamar las actuaciones correspondientes a dicho recurso.
11. Por providencia de 24 de enero de 1985, se señaló para votación y fallo el día 30 siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo se formula contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 1983, que viene a declarar que no ha lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la hoy recurrente frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 28 de junio de 1982, la cual es asimismo objeto de impugnación con carácter subsidiario. Procede, por tanto, que examinemos en primer lugar la vulneración de derechos fundamentales que la parte actora imputa al Auto recurrido; y en segundo término, para el supuesto de que no proceda la estimación del recurso por razón de tales violaciones, trataremos de las que aduce en relación con la Sentencia.
2. El Auto de 31 de octubre de 1984 habría vulnerado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución por causas expuestas en el Antecedente 3 de esta Sentencia.
a) La primera de tales causas consiste en que dicho Auto es contradictorio con el de la misma Sala de 30 de noviembre de 1982 [Antecedente 3, apartado a)]. Ahora bien, basta la mera lectura de los Autos [transcritos en lo que interesa en el Antecedente 9, f) y g)] para percibir con toda claridad que no existe contradicción alguna, por lo que la afirmación de la parte actora carece de todo fundamento.
b) En cuanto a la segunda [Antecedente 3, apartado b)], se habría producido porque el Auto impugnado se acoge a la cuantía fijada en la demanda, lo que resulta contrario a los preceptos constitucionales citados. El recurrente no afirma en ningún momento que la cuantía de la renta de cualquiera de los tres contratos fuera superior a 300.000 pesetas anuales, sino que sostiene que tal cuantía se supera (337.776) computando conjuntamente la correspondiente a los contratos celebrados con el señor Cordero Giménez (por haberse efectuado, a su juicio, una novación que refundía los dos contratos en uno), siendo procedente además el cómputo conjunto de las rentas de todos los contratos al tratarse de un supuesto de litis consorcio pasivo necesario.
Pues bien, en cuanto a la posible violación del principio de igualdad, la Sala no puede compartir la tesis de la parte actora, pues, como ha declarado... »
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