Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
14/1985
Fecha : 01/02/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
869/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... el Tribunal en reiteradas ocasiones, a partir de la Sentencia 49/1982, de 14 de julio, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto, FJ 2, «la igualdad en la aplicación de la ley, lo que impone es que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable»; y, en el presente caso, el recurrente no aporta término de comparación alguno que sirva ni tan siquiera de base para razonar acerca de la posible vulneración del principio de igualdad.
Por otra parte, tampoco se aprecia que se haya producido violación alguna del artículo 24.1 de la Constitución, pues el Tribunal Supremo, al estimar que procede computar separadamente la renta de los contratos, efectúa una apreciación fundada en Derecho de mera legalidad, siendo irrelevante en este caso la interpretación dada a los arts. 135 y 146 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en orden a si la renta de cada uno debía ser la que figuraba en la demanda o la realmente abonada, pues es lo cierto que lo decisivo era si se podían o no computar conjuntamente las rentas correspondientes a los dos contratos celebrados en su momento con el señor Cordero Giménez, o incluso a los tres contratos, pues ésta era la forma de conseguir que la cuantía litigiosa fuera superior a 300.000 pesetas y, en consecuencia, cupiera el recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción dada al mismo por la Ley de 27 de junio de 1974.
c) La conclusión anterior se fundamenta en una muy reiterada doctrina del Tribunal acerca del artículo 24.1 de la Constitución, en el sentido de que si bien el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, el derecho fundamental se satisface también cuando la resolución es de inadmisión siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental [Sentencias, entre otras, 19/1983, de 14 de marzo, «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril, FJ 4, y 69/1984, de 11 de junio, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio, FJ 2]. El Tribunal, dado que el recurso de amparo no es una tercera instancia, no revisa, con carácter general, la legalidad aplicada; pero teniendo en cuenta que la inadmisión arbitraria, o irrazonable, o irrazonada, o basada en una interpretación distinta de la expuesta, afecta al contenido normal del derecho fundamental, entiende que en estos supuestos la resolución judicial puede incurrir en inconstitucionalidad que dé lugar al amparo, como sucede en los casos en que se declara la inadmisión por estimar inaplicable un procedimiento ... »
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