Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
14/1985
Fecha : 01/02/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
869/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...que si era aplicable [Sentencia 11/1982, de 29 de marzo, «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril, FJ 2], o en qué se ha padecido un error patente [ Sentencia 68/1983, de 26 de julio, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto, FJ 6], o en que la normativa no se ha interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental y ello ha impedido entrar en el fondo [Sentencia antes indicada 19/1983].
La aplicación de esta doctrina al caso contemplado conduce a la conclusión -como antes decíamosde que la resolución impugnada no ha vulnerado el art. 24 de la Constitución. Y ello porque no se trata de una resolución que pueda calificarse de arbitraria, ni de irrazonable, ni de irrazonada, ni afirmarse que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de los arts. 135 en conexión con el 146 de la Ley de Arrendamientos Urbanos haya impedido entrar en el fondo. Por el contrario, la resolución impugnada, fundada en Derecho, se mueve dentro de la apreciación de la legalidad que corresponde a los Jueces y Tribunales; sin que pueda utilizarse la vía del recurso de amparo para someter al Tribunal todos los problemas que surjan de la aplicación de la legalidad procesal, más allá de los límites expuestos, con el argumento de que afectan a la tutela judicial efectiva, pues no es esta, obviamente, la función que cumple el recurso de amparo ni el Tribunal Constitucional en el sistema jurídico.
d) Las consideraciones expuestas conducen a la conclusión de que el Auto de 31 de octubre de 1984, aquí impugnado, no vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, sin que, por otra parte, podamos entrar en el examen de si ha vulnerado el art. 9.3 de la misma -según señala el actor-, dado que el recurso de amparo se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales comprendidos en su ámbito, que son los reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia de su art. 30 (art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
3. La conclusión expuesta da lugar a que debamos pasar al examen de las vulneraciones de derechos fundamentales que la demanda imputa a la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 28 de junio de 1982, la cual es objeto de impugnación con carácter subsidiario. Dicha Sentencia, a juicio de la actora, incurre en un doble vicio de incongruencia [antecedente 3, apartado c), al que nos remitimos], que redundaría en violación de los derechos reconocidos en los arts. 24 y 14 de la Constitución, y resultaría contrario al principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 de la misma.
En relación con las infracciones expuestas, hemos de reiterar que el recurso de amparo se circunscribe al examen de las violaciones de derechos fundamentales y libertades públicas comprendidos en su ámbito, dentro del cual, según antes veíamos, no está incluido en el art. 9.3 de la Constitución.
Por otra parte, respecto... »
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