Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
14/1985
Fecha : 01/02/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
869/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... a la violación del principio de igualdad, la parte actora no ha razonado, ni la Sala observa tampoco cómo la Sentencia impugnada ha podido vulnerarlo, dado que el recurrente no aporta término de comparación alguno que sirva ni tan siquiera de base para razonar acerca de la posible vulneración del principio de igualdad.
Resta por examinar la vulneración alegada del art. 24 de la Constitución, y en concreto si puede haberse producido por razón de la posible existencia de la incongruencia alegada por la actora.
a) A tal efecto, debe partirse de la doctrina sentada por la Sentencia 20/1982, de 5 de mayo, «Boletín Oficial del Estado» del 18, FJ 1 y 2, en el sentido de que la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida, de forma que cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa. La doctrina de la congruencia -añade la mencionada Sentenciaes perfectamente compatible con el principio tradicional iura novit curia, pues los Tribunales no tienen necesidad ni tampoco obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, siempre que no se altere la acción ejercitada.
b) El primer vicio de incongruencia aducido por la recurrente es el referente a que la Sentencia mejora la posición de doña Manuela Cordero Giménez en relación con la que fijaba la Sentencia dictada en primera instancia, que no había sido apelada por la misma; por lo que es necesario considerar si ello ha supuesto la indefensión de la actora, al pronunciarse el juzgador sobre una cuestión no planteada en el juicio y sobre la cual no tuvo oportunidad de defenderse, con vulneración del principio de contradicción.
Sin embargo, de las actuaciones remitidas a este Tribunal no resulta que se haya producido la indefensión alegada. En efecto, la hoy recurrente llevó a cabo en primera instancia una acumulación voluntaria de acciones -con apoyo en el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, al dirigirse simultáneamente contra los dos demandados, lo que dio lugar a que tramitara un solo proceso y se dictara una sola Sentencia; y de las actuaciones de la segunda instancia, tanto del acta de la vista como de la Sentencia [antecedente 9, c) y d)] no resulta que dejasen de considerarse los diversos contratos y sus cláusulas de revalorización, de manera... »
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