Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
14/1985
Fecha : 01/02/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
869/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... está vulnerando el art. 24 de la C.E. Pues bien, el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1983 lleva a cabo, por la interpretación que efectúa del art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, una vulneración de las arts. 14 y 24.1 de la Constitución, ya que, previamente, el Auto de la misma Sala de 30 de noviembre de 1982 razonaba la existencia de novación contractual, refundiéndose en uno solo dos negocios de arrendamiento concertados con el señor Cordero Giménez, por un total de 337.776 pesetas; por lo que se trata de dos resoluciones contradictorias, lo que viene a violar los principios constitucionales recogidos en los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la C.E.
b) Por otro lado, el Auto de inadmisión se acoge a la cuantía fijada en la demanda, lo que resulta contrario a los preceptos constitucionales citados. Ya que, si bien la cuantía litigiosa hubo de fijarse en la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la LAU, la renta anual efectiva era superior a esa cuantía litigiosa y superior a la cantidad exigida por el art. 135 de la LAU para la interposición de la casación. La posible contradicción entre los arts. 146 y 135 de la LAU no puede provocar la indefensión de la actora; y, por otra parte, la interpretación que el Tribunal Supremo, en su Auto de 31 de octubre de 1983, ha hecho del art. 135 de la LAU provoca la indefensión, al impedirle el acceso a la casación que legalmente le correspondía; dicha interpretación es inconstitucional por no contemplar la novación producida respecto de la actora y don Francisco Cordero Giménez, y también lo es al considerar que, en este caso, deben computarse separadamente las rentas atribuidas a don Francisco y a doña Manuela Cordero Giménez.
En apoyo de esta posición, la parte actora indica que ya en la demanda se hizo constar que las habitaciones objeto de los tres contratos de arrendamiento, todas contiguas entre sí (lo que se evidencia de los propios contratos) sitas todas en el bajo del inmueble 79 de la avenida del Generalísimo, de la ciudad de Almería, constituían un solo local de negocio en el que la actora ejercía una única actividad, la de hostelería, bajo la razón «Bar Buffalo», extremo que fue aceptado lisa y llanamente por los demandados, por lo que no fue objeto de probanza. Ello, unido a que el primer contrato de don Francisco Cordero se hizo el mismo día que el de doña Manuela, en impresos de igual clase, y con idéntico contenido, obligaba a la acumulación de acciones frente a ambos, pues se daba litis consorcio pasivo necesario y, por tanto, la cuantía litigiosa necesariamente era la suma de las rentas pagaderas a los demandados. Siendo así, la renta, a efectos del art. 135 de la LAU, ha de ser necesariamente la acumulada, máxime puesto que cuando la ley no distingue, tampoco ha de hacerlo el Juez.
c) Con respecto a la petición subsidiaria de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, se ... »
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