Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
14/1985
Fecha : 01/02/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
869/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almería, así como tener por personado y parte, en nombre y representación de don Francisco Cordero Giménez, al Procurador don Juan Corujo López-Villamil. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente, y al Procurador señor Corujo López-Villamil, a fin de que en el plazo de veinte días formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. Con fecha 7 de abril de 1984 la recurrente presenta escrito de alegaciones en que se reiteran los términos contenidos en el escrito inicial de demanda, suplicando asimismo al Tribunal reclame la remisión del testimonio íntegro de lo actuado en el recurso de queja núm. 1257 de 1982 como había solicitado en la demanda, sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre esta petición, así como tampoco sobre el recibimiento a prueba; la parte actora entiende que lo actuado en el recurso de queja debe ser conocido por el Tribunal, bien mediante el cauce del art. 88 de la LOTC o bien mediante el recibimiento a prueba del art. 89 de la LOTC.
7. Con fecha 10 de abril de 1984 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que señala, en cuanto a la pretensión formulada con carácter principal, que no se aporta ningún razonamiento sobre por qué la resolución impugnada del Tribunal Supremo viola o lesiona derecho fundamental alguno. Con respecto a lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, no se advierte en qué ha podido faltarse a la igualdad ante la Ley, ni se hace referencia a ello en el recurso. En cuanto a la aducida vulneración de la tutela judicial, el Tribunal Supremo razona convenientemente su decisión de inadmisión, apoyándose además en doctrina precedente establecida, y que no es otra, en esencia, que la imposibilidad de acumular, como pretendían los recurrentes, las rentas de tres contratos distintos. Se trata de una interpretación del Tribunal Supremo, actuando dentro de la potestad que le es propia y exclusiva conforme al art. 117.
3 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional no puede invadir su esfera competencial, sustituyendo su interpretación con otra que sea coincidente con la que postulan los demandantes. Lo que debe llevar a la desestimación de la pretensión principal de los actores.
En lo que concierne a la pretensión de nulidad, formulada subsidiariamente, de la Sentencia de la Audiencia Territorial, manifiesta el Ministerio Fiscal que, en efecto, tal Sentencia mejoró la Sentencia de instancia respecto a la parte que se aquietó con la misma. Procede, pues, preguntarse si la incongruencia que se aprecia puede ser determinante de la inconstitucionalidad de la resolución que incurrió en ella. Debe tenerse en cuenta que no puede sin más identificarse incongruencia con indefensión. En este caso, en la segunda instancia, la hoy recurrente se opuso a la pretensión... »
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