Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
14/1985
Fecha : 01/02/1985
Publicación Boe :
19850305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
869/1983
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... de la única parte apelante, y pidió que se mantuviera el fallo apelado en todos sus extremos, de modo que se defendió frente a cualquier modificación de la Sentencia de Instancia. Y, dada la identidad jurídica de los contratos de arrendamiento y de las rentas combatidas que merecieron una misma respuesta en el fallo del Juzgado, y después en el de apelación, no puede hablarse de una indefensión real en el proceso seguido ante la Audiencia.
El que la incongruencia constituya o pueda constituir un quebranto de la legalidad no ha de suponer necesariamente que al mismo tiempo lo sea de la constitucionalidad. La indefensión se da, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982, «cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal» (fundamento jurídico 1. ), y no puede sostenerse que en esta ocasión lo resuelto fuera algo ajeno a lo suscitado dentro de la controversia forense. Por ello, aun admitiendo cierta incongruencia en sentido técnico en este aspecto, no es determinante de la vulneración pretendida de un derecho fundamental. Y, en lo que se refiere al segundo motivo de incongruencia alegado, esto es la determinación de la cuantía de las rentas, si lo que se discutía eran precisamente las rentas y si unas cláusulas de revalorización eran válidas, el juzgador podía determinar su cuantía ante las posturas radicalmente contradictorias de los contratantes, y eso fue lo que hizo. Por todo lo cual se interesa del Tribunal dicte Sentencia desestimatoria de la demanda por no resultar lesión de los derechos fundamentales alegados.
8. El 11 de abril de 1984, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, en representación de don Francisco Cordero Giménez, presentó escrito de alegaciones, en el que se mantiene, esencialmente, que la resolución impugnada del Tribunal Supremo está ajustada a derecho, al no exceder la merced arrendaticia, en ninguno de los supuestos, de 300.000 pesetas anuales, como resulta de los términos del mismo escrito de demanda de la hoy recurrente al iniciar el pleito ante el Juzgado de Primera Instancia de Almería.
Por lo que atañe a la resolución, subsidiariamente impugnada, de la Audiencia Territorial, se funda en la doctrina del Tribunal Supremo, haciendo cita de la Sentencia de 13 de febrero de 1980, doctrina absolutamente aplicable al caso de autos. En consecuencia, no procede tampoco acceder al pronunciamiento que de forma subsidiaria se solicita, ya que no se vulneran los preceptos de la Constitución que se citan, ni ningún otro.
Por tanto, suplica al Tribunal dicte sentencia en la que se desestime el recurso de amparo constitucional formulado.
9. Del examen de las actuaciones recibidas resultan los siguientes datos de interés, que complementan los ya expuestos: a) En la demanda incidental del proceso arrendaticio urbano de fecha 8 de febrero... »
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