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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 01/02/1990
Numero de Referencia :
16/1990
Publicación Boe :
19900301 [«boe» Núm. 52]
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González Regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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« ...no haber lugar al recurso de amparo por incumplimiento del requisito previo del art. 44.1 c) de la LOTC por parte de la sociedad recurrente o, en su caso, la no vulneración del principio constitucional contenido en el art. 24.1 y 2 por la Sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña, alzando la suspensión de la ejecución de la misma».
8. Por providencia de 29 de enero de 1989 se acordó señalar el día 1 de febrero de 1990 para deliberación y votación de esta Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La Sociedad demandante en el procedimiento ejecutivo de que trae causa el presente recurso de amparo, «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», se ha personado como parte recurrida o demandada en este proceso constitucional y se opone al recurso por las razones de fondo que, coincidentes con lo que resulta acreditado en las actuaciones judiciales, muestran que la Sentencia recurrida no ha incidido en la incongruencia que se denuncia y que, por tanto, no se ha producido la indefensión alegada por la recurrente con invocación del art. 24 de la Constitución. Después de hacer estas alegaciones de fondo de las que se deduce que la Sentencia recurrida no ha quebrantado el art. 24.1 y 2 de la Constitución, señala en el hecho octavo de su escrito de oposición al recurso que la Sociedad demandante «no ha cumplido el requisito previo al amparo constitucional contenido en el art. 44.1 c) de la LOTC; pues entiende que la parte recurrente no ha invocado dentro del proceso el derecho constitucional vulnerado».
En el tercero de los fundamentos jurídicos se cita como incumplido el citado precepto de la LOTC, y, con base en ello, se solicita en primer lugar que se declare no haber lugar al recurso de amparo por incumplimiento de dicho requisito y, de no entenderse así, la desestimación de la demanda por no haberse vulnerado por la Sentencia recurrida el art. 24.1 y 2 de la Constitución, alzándose en todo caso la suspensión de la ejecución acordada en este proceso.
Se plantea, pues, como motivo de oposición al recurso, uno de los supuestos que, conforme al art. 50.1 de la LOTC, son causa de inadmisión de la demanda; concretamente la del apartado a) de dicho precepto en relación con el art. 44.1 c) de la citada Ley. Ha de examinarse, por tanto, con carácter previo al problema de fondo planteado, si concurre o no en la demanda el citado defecto, toda vez que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, una vez admitida a trámite la demanda por no haberse detectado en la fase de admisión de la misma la existencia de algún supuesto de inadmisibilidad, las causas de inadmisión operan como motivos de desestimación de la demanda.
A tal efecto, ha de comprobarse en primer lugar lo que resulta de las actuaciones judiciales en orden a si se ha «invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para... »
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