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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 01/02/1990
Numero de Referencia :
16/1990
Publicación Boe :
19900301 [«boe» Núm. 52]
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González Regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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« ... que es uno de los requisitos establecidos en el art. 44.1 de la LOTC, concretamente en su apartado c), para que los recursos interpuestos por violación de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional «que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial» puedan dar lugar a este recurso. Como ha repetido este Tribunal en numerosas resoluciones, no se trata de un mero requisito formal, sino que responde al carácter subsidiario con que la Constitución ha configurado el recurso de amparo en el art. 53.2 y que, en adecuación a este precepto constitucional, se regula en la LOTC, respetando dicha naturaleza subsidiaria mediante la exigencia de unos requisitos -los del art. 44.1que no establecen para la impugnación de los actos o resoluciones de otros poderes públicos que hayan producido análogas violaciones de los derechos y libertades susceptibles del amparo constitucional.
La comprobación de lo que resulta de las actuaciones judiciales para determinar si se ha planteado ante los órganos judiciales el problema constitucional que ahora se denuncia en amparo, en términos que les permitieran conocer y, en su caso, corregir la violación que se invoca, resulta doblemente necesaria en el presente caso, porque al tema, antes de ser planteado por la representación procesal del Banco Español de Crédito, se había referido en su demanda la Sociedad recurrente, al afirmar en el hecho 7.º de la misma que en un escrito dirigido por ella a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña «se invoca el derecho constitucional vulnerado de la tutela efectiva».
Afirmación que, como veremos a continuación, queda desmentida por lo que resulta de las actuaciones judiciales y de la posición y alegaciones que ha mantenido durante toda la tramitación del proceso la Sociedad recurrente.
En efecto, presentada la demanda ejecutiva ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos contra la Sociedad «Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», con domicilio social en Betanzos, el Juzgado, por Auto de 1 de septiembre de 1982, admitió a trámite la demanda, ordenando despachar la ejecución solicitada contra los bienes de la referida Sociedad y se llevó a efecto el embargo sobre una nave industrial perteneciente a la misma, designándose «depositario de tales bienes al mismo deudor, señor Marqués Velo» ( folio 13); a continuación se persona en los autos, mediante poder otorgado por don Andrés Marqués Velo, «en representación de la Sociedad Anónima "Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima"» (folio 16), el Procurador de los Tribunales don Antolín Sánchez Fernández, quien no lo hace en nombre de la Sociedad que, con la denominación citada, figuraba como otorgante del poder, sino «en nombre y representación del "M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima"», oponiéndose a la demanda ejecutiva en virtud de una serie de excepciones de las ... »
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