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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 01/02/1990
Numero de Referencia :
16/1990
Publicación Boe :
19900301 [«boe» Núm. 52]
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González Regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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« ...de noviembre de 1987, por la que, por los fundamentos de la Sentencia apelada que la Sala hace suyos y por los demás que en ella se razonan, desestima la apelación y confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Betanzos en todas sus partes.
Hemos expuesto en este fundamento con la máxima precisión todos los antecedentes que, relacionados con el problema suscitado en el recurso de amparo, resultan de las actuaciones judiciales, no sólo para poner de relieve que, como señala la demanda, no se ha invocado en el proceso, tan pronto como pudo serlo, el derecho fundamental que se entiende vulnerado, sino que, en lugar de dar cumplimiento a dicha exigencia, ha sido ella misma la que con su actuación y documentos presentados en el procedimiento ejecutivo, ha subsanado cualquier defecto que en orden a la identificación de la Sociedad demandada se hubiera podido producir en la demanda ejecutiva.
La demanda, por tanto, ha de ser desestimada por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC y porque la violación denunciada del art. 24. 1 y 2, de la Constitución, de haberse producido, sería imputable exclusivamente a la conducta procesal de la recurrente en amparo que, utilizando a su antojo una u otra denominación social, ha creado un confusionismo inexistente en la realidad, ya que, como afirma la Sentencia del Juzgado, desde el primer momento ha quedado perfectamente identificada en el procedimiento ejecutivo la Sociedad demandada en el mismo y se ha trabado correctamente la relación jurídico-procesal.
La desestimación de la demanda por estos motivos hace innecesario el examen del problema de fondo planteado que, por otra parte, se funda en hechos y razonamientos que, como hemos visto, se contradicen con lo que resulta de las actuaciones judiciales.
2. El art. 95 de la LOTC dispone en su núm. 2 que «el Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe». Y en el núm. 3 del mismo precepto faculta al Tribunal para imponer una sanción pecuniaria de 5.000 a 100.000 pesetas «a quien formulare recursos de amparo con temeridad o abuso de derecho».
Las circunstancias previstas en los núms. 2 y 3 del art. 95 concurren de forma manifiesta en el presente recurso. Se han ocultado en la demanda de amparo circunstancias y actuaciones que, acreditadas en los Autos y en el rollo de la apelación, según hemos visto en el fundamento anterior, se han producido por su propia actuación en el proceso, tanto por los documentos por ella presentados, como por los escritos que ha dirigido a los órganos judiciales. Como ejemplo de estas omisiones, merced a los cuales ha conseguido la admisión a trámite de la demanda y la suspensión de la Sentencia recurrida, citaremos por su mayor relevancia las siguientes: En primer lugar es incierto lo afirmado en el hecho 7.º de la demanda de amparo sobre... »
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