Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/2005
Fecha : 01/02/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
2484-2000/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... a tales elecciones, art. 2.
2.d LOLS y arts. 67.1 y 69.3 LET), derechos considerados como integrantes del contenido adicional de la libertad sindical en su vertiente colectiva (SSTC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4; 145/1999, de 22 de julio, FJ 3; 132/2000, de 16 de mayo, FJ 2; y 257/2000, de 30 de octubre, FJ 4, por todas). De modo que una actuación empresarial contra los delegados de personal constituye un indicio de vulneración de la libertad sindical no sólo de éstos a título individual, sino también de la organización sindical a la que pertenecen, por la afectación de tal conducta empresarial a la acción sindical como manifestación del derecho fundamental del sindicato.
Por lo mismo, resulta inaceptable excluir estos indicios de antisindicalidad de carácter mediato del panorama indiciario a tener en cuenta en el caso concreto para determinar si ha existido vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, por el hecho que los representantes unitarios pertenecientes al sindicato Comisiones Obreras hayan accionado contra los despidos de que han sido objeto, o incluso en reclamación de indemnización por vulneración de su derecho a la libertad sindical. No puede hablarse de una duplicidad de reclamaciones, como se hace en la Sentencia impugnada en amparo, pues la organización sindical defiende un interés propio que es distinto y autónomo del que constituye la pretensión que hayan podido formular a título personal los delegados de personal (SSTC 257/2000, de 20 de octubre, FJ 3, y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 2). Dicho de otro modo, la organización sindical demandante de amparo articula procesalmente un derecho que trasciende el del trabajador que defiende su derecho fundamental como titular individual, tomando pie aquélla para ello en la dimensión colectiva de la libertad sindical, como derecho fundamental y básico en la comprensión del sistema constitucional de relaciones laborales.
A ello se añade que en el panorama indiciario a considerar concurren además los mencionados indicios autónomos o de afectación inmediata en la acción sindical del sindicato recurrente. En efecto, en los hechos probados se reflejan, al margen de las decisiones del empresario contra los delegados de personal ya enjuiciadas por la jurisdicción social a instancias de las demandas formuladas por dichos delegados, otros elementos independientes reveladores de una potencial antisindicalidad. Así, las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo (hechos probados sexto y noveno) o la interposición de una denuncia por coacción contra representantes de Comisiones Obreras tras la celebración de protestas, que concluyó con la absolución de los denunciados ( hecho probado undécimo), poseen un innegable valor indiciario, en el contexto de conflictividad sindical en que se insertan, sin perjuicio de que el núcleo constitutivo del panorama indiciario venga dado principalmente por la actuación empresarial... »
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