Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/2005
Fecha : 01/02/2005
Publicación Boe :
20050303
Numero de Registro :
2484-2000/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... se le dio permiso para recorrer las instalaciones de la residencia de la tercera edad de Puebla de Trives; asimismo se hace constar que desde el 30 de marzo de 1998 existe una vacante de delegado de personal en la empresa, sin que el sindicato Comisiones Obreras haya procedido a cubrir dicha vacante.
Considera la Sala en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida que "ni de la demanda ni de los hechos probados de la sentencia se obtiene dato alguno que permita sostener la existencia de indicios que revelen una conducta atentatoria del ejercicio de los derechos sindicales". La Sentencia de instancia no alude a la existencia de los graves perjuicios alegados por el sindicato en su demanda (imposibilidad de presencia en la empresa, falta de afiliación, ausencia de candidatos para las próximas elecciones sindicales y daño importante a la imagen y prestigio del sindicato) "y en autos no se ejercitó prueba dirigida a acreditarlos", de forma que la Sentencia de instancia se limita a estimar como vulneración de la libertad sindical "la que resulta de la actuación empresarial con respecto a los Delegados Sres. Barreiro y Diéguez, única y exclusivamente, sin referirse para nada a los extremos concretos que plantea el Sindicato, y sí tan sólo de forma hipotética para justificar la fijación de una indemnización de daños y perjuicios, a la lógica repercusión que dichos conflictos entre la Empresa y los representantes sindicales, podrían tener en orden a coaccionar a posibles simpatizantes respecto a su posible afiliación o a presentarse como candidatos, lo que por otra parte tanto podía predicarse respecto al Sindicato accionante como a otros, pues tampoco hay alusión concreta a la existencia de discriminación a favor de otros entes sindicales frente a CC OO.
Nadie duda que en el terreno de la mera hipótesis pudiera darse dicha circunstancia, pero para afirmar la existencia de indicios válidos de discriminación o vulneración de los derechos del Sindicato que justificase la obligación de la empresa de probar lo contrario, no basta las meras suposiciones sino que habría de exigirse al Sindicato demandante, que señalase al menos la certeza de alguna de sus afirmaciones, si hubo bajas de afiliados, si hubo candidatos que se negasen a serlo o representantes que renunciasen a su cargo, u otros extremos análogos, que en los autos para nada aparecen, por lo que el litigio ha quedado reducido a los términos aludidos, declaración de la existencia de vulneración de la libertad sindical de la entidad demandante, porque han sido despedidos o atacada la libertad sindical de alguno de sus Delegados".
Continúa razonando la Sala que, además de no apreciarse indicios de antisindicalidad en la conducta de la Mancomunidad, "no cabe duplicar las reclamaciones en los términos que se ha hecho, pues si las vulneraciones de la libertad sindical de los representantes del Sindicato fueron la causa de sus despidos o de la acción... »
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