Jurisprudencia Constitucional »
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Numero de Referencia :
71/1993
Fecha : 01/03/1993
Numero de Registro :
1883/1992
Sala :
Sala Segunda (sección Tercera): Excmos. Sres. López, Díaz Y González.
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«...art. 50.5 LOTC, acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportase copia, traslado o certificación de las resoluciones impugnadas y acreditase fehacientemente la fecha de la notificación de la Sentencia del T.S.J. de Cataluña, así como la invocación ante la jurisdicción ordinaria del derecho constitucional que considera vulnerado.
Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de octubre de 1992, la representación de don Jaume Casassas i Castella dio cumplimiento a lo solicitado, acompañando copia de la Sentencia del T.S.J. de Cataluña, de 29 de mayo de 1992, de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 7 de febrero de 1989, del sobre de notificación de la primeramente citada, que acredita la fecha del 23 de junio de 1992 y, por último, copia de la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el T.S.J. de Cataluña en la que se invocaban los derechos reconocidos en los arts. 16.1 y 30.2 C.E.
4. Mediante providencia de 13 de enero de 1993, la Sección Tercera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, a tenor del art. 50.1 c) LOTC.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 27 de enero de 1993, alega que la libertad ideológica no puede amparar el incumplimiento de unas obligaciones legales que tienen su origen en la propia Constitución, como es la contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica y mediante un sistema tributario justo (art. 31.1) aprobado por la Ley (art. 31.3). El que se pueda disentir por razones ideológicas de unas y otras partidas presupuestarias en manera alguna puede suponer que se exima de pagar los impuestos legalmente aprobados, pues ello sería tanto como aceptar que cada ciudadano tuviera la posibilidad de pagar los impuestos en la proporción que dictase su modo de pensar. Indicando que si el ATC 1.227/1988 negó que «la libertad ideológica ampara actitudes que implican precisamente desconocer la obligación principal de un cargo público», ello puede extenderse al cumplimiento de una obligación pública como el pago de los impuestos. Pues en otro caso estaríamos más ante una libertad ideológica, aunque ésta también suponga una posibilidad de actuar, ante la acción directa e inmediata en el terreno práctico de una ideología, que es cosa bien distinta. Y en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la objeción de conciencia, basta señalar que la contemplada en el art. 30.2 se refiere al cumplimiento del servicio militar y no cabe extenderla más allá del cabal contenido que la Constitución le asigna. Por lo que concluye que todo ello debe llevar a la ... »
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