Jurisprudencia Constitucional »
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Numero de Referencia :
71/1993
Fecha : 01/03/1993
Numero de Registro :
1883/1992
Sala :
Sala Segunda (sección Tercera): Excmos. Sres. López, Díaz Y González.
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«...inadmisión del recurso de amparo por aplicación del art. 50.1 c) LOTC.
6. El recurrente de amparo, por su parte, no presentó escrito de alegaciones dentro del plazo conferido por la providencia de la Sección Tercera de 13 de enero de 1993.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El recurrente de amparo invoca en la demanda los derechos a la libertad ideológica y a la objeción de conciencia, reconocidos, respectivamente, en los arts. 16.1 y 30.2 C.E., que estima vulnerados por la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña el 29 de mayo de 1992, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra anteriores resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona y de la Administración Tributaria, que consideraron improcedentes las deducciones que el recurrente de amparo había efectuado en la cuota del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en la parte que estimó que correspondía a los gastos de armamento en los Presupuesto Generales del Estado para el ejercicio de 1986.
2. En lo que respecta a los derechos constitucionales invocados por el recurrente, este Tribunal ya ha declarado que la objeción de conciencia constituye un derecho constitucional autónomo y protegido por el recurso de amparo (STC 15/1982), pero cuya relación con el art. 16.1 C.E., que reconoce la libertad ideológica, no autoriza ni permite calificarlo de fundamental, pues su contenido esencial consiste en el derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar; por lo que constituye una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el art. 30.2, en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de la libertad ideológica o de conciencia (art. 16.1 C.
E.) que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o «subconstitucionales» por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos (STC 160/1987).
3. De la anterior doctrina claramente se infieren dos consecuencias, aplicables al presente caso. De un lado, que la objeción de conciencia, en cuanto derecho constituido por una excepción a un concreto deber constitucional (el del art. 30 C.E., de prestar el servicio militar, sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria), no puede ser extendida subjetivamente, por razón de las propias creencias, más allá del ámbito objetivo del deber general que la Constitución establece. Por lo que no cabe invocar la objeción de conciencia como excepción al deber general previsto en el art. 31 C.E., por carecer tal pretensión de fundamento constitucional y no estar, además, prevista en el ordenamiento tributario.
De otro lado, que no cabe ampararse en la libertad ideológica del art. 16 C.E. para pretender de este Tribunal, con base en este derecho, ni que se ... »
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