Jurisprudencia Constitucional »
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Numero de Referencia :
71/1993
Fecha : 01/03/1993
Numero de Registro :
1883/1992
Sala :
Sala Segunda (sección Tercera): Excmos. Sres. López, Díaz Y González.
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«...reconozca una excepción al cumplimiento del deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 C.E.), ni la adopción de formas alternativas de este deber, como parece haber sostenido el recurrente ante la Administración Tributaria. Estas últimas, es obvio, entrañarían el riesgo de una relativización de los mandatos jurídicos, como se ha dicho en la citada STC 160/1987 ( fundamento jurídico 3.), atribuyendo a cada contribuyente la facultad de autodisponer de una porción de su deuda tributaria por razón de su ideología. Facultad individual que no es compatible con el Estado social y democrático de Derecho que configura la Constitución Española, en el que la interacción entre Estado y sociedad (STC 18/1984) se traduce, entre otros, en dos aspectos relevantes en esta materia: en primer lugar, en la atribución a las Cortes Generales, que representan al pueblo español, de la competencia para el examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado (art. 134.1 C.E.). Y en segundo término, en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos eligiendo a sus representantes a través de elecciones periódicas, en las que podrán censurar o dar su aprobación, mediante su voto, a la actuación llevada a cabo en las Cortes Generales por los partidos políticos en relación con la concreta determinación en los Presupuestos Generales del Estado de las previsiones de ingreso y las autorizaciones de gastos para cada ejercicio económico.
Fallo: Lo anterior confirma, pues, que la demanda carece de contenido que merezca una decisión del Tribunal Constitucional [art. 50.1 a) LOTC], y debe acordarse, en consecuencia, la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Jaume Casassas i Castella.
Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.
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