Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
71/1993
Fecha : 01/03/1993
Numero de Registro :
1883/1992
Sala :
Sala Segunda (sección Tercera): Excmos. Sres. López, Díaz Y González.
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Extracto: Inadmisión. Objeción de conciencia: contenido del derecho. Libertad ideológica, religiosa y de culto: deber de contribuir al gasto público. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Preámbulo: La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Jaume Casassas i Castella.
AUTO Antecedentes: I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de julio de 1992, don Jaume Casassas i Castella, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, y asistido por la Letrada doña Anna I. Novo Cañellas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de mayo de 1992, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Cataluña, recaída en recurso 1.148/90.
Se solicitó la declaración de nulidad de la mencionada Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña por vulneración de su derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 C.E. y el derecho a la objeción de conciencia reconocido en el art. 30.2.
2. Las pretensiones de amparo se apoyan, en esencia, en los siguientes hechos: a) En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1986, la Administración practicó liquidación rectificando la autoliquidación efectuada por el recurrente de amparo, en el sentido de no estimar la objeción de conciencia fiscal; interponiendo el señor Casassas i Castella recurso de reposición contra dicho acto, que fue desestimado por acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de 12 de mayo de 1988 por los mismos fundamentos y, posteriormente, reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, impugnando la liquidación practicada, que también fue desestimada por resolución de 7 de febrero de 1989.
b) Frente a la anterior resolución, el recurrente de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando en apoyo de su pretensión objeción de conciencia, entendiendo deducible la parte proporcional correspondiente a los gastos de armamento previsto en los Presupuestos Generales del Estado para 1986. El recurso fue desestimado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña de 29 de mayo de 1992, cuyo fundamento jurídico 3., tras citar el art. 31.1 C.E., declara que «no cabe oponerse a contribuir a los gastos públicos, incluidos los de defensa, por cuanto corresponde a los partidos políticos con representación parlamentaria decidir en la aprobación anual del presupuesto las atenciones que deberán ser sufragadas con cargo al mismo y por consiguiente qué porcentaje corresponderá a Defensa sin que el contribuyente pueda alegar objeción de conciencia en su declaración por cuanto no se halla prevista en la legislación tributaria».
3. La Sección Tercera, por providencia de 21 de septiembre de 1992, de acuerdo a lo previsto en el ... »
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