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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 01/07/1991
Numero de Referencia :
143/1991
Publicación Boe :
19910722 [«boe» Núm. 174]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
Extracto: 1. Siendo misión de este Tribunal restablecer los derechos fundamentales frente a las violaciones que de los mismos pudieran cometer los Poderes Públicos, hemos de llevar a cabo la ponderación de los derechos fundamentales en juego a partir de los hechos enjuiciados y declarados probados por el Tribunal ordinario cuya decisión se impugna, acerca de los cuales el Tribunal Constitucional [art. 44.1 b) LOTC] en ningún caso entrará a conocer.
Esta delimitación de los hechos y de sus efectos es el punto de partida para el juicio de este Tribunal, puesto que ni el recurso de amparo es un recurso de apelación ni este Tribunal constituye una tercera Instancia.
2. Como recuerda la STC 171/1990, no hasta con que el órgano judicial ordinario haya efectuado una ponderación entre los derechos constitucionales en conflicto; esta ponderación deberá realizarse de modo que se respete la correcta valoración y definición constitucional de los derechos fundamentales en presencia, tarea que corresponde verificar a este Tribunal, que en esta función no está vinculado a las valoraciones efectuadas por el órgano judicial sometido a nuestro control.
3. Como se ha puesto de relieve anteriormente (STC 107/1988), en el tipo penal de desacato lo que está en juego no es el honor personal sino la autoridad de las instituciones públicas, cuya función se ve entorpecida u obstaculizada cuando, injustificadamente o con ligereza, se ataca la honorabilidad o se pone en cuestión la honestidad de sus titulares.
4. La libertad de información debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen.
5. El ejercicio de la actividad sindical en el seno de las Administraciones públicas reconocido en la Constitución (art. 103.3) está sometido a ciertas peculiaridades, derivadas, lógicamente, de los principios de eficacia y jerarquía que deben presidir, por mandato constitucional, la acción de la función pública (art. 103.1 C.E.), y que no pueden ser objeto de subversión ni de menoscabo.
6. A la hora de ponderar constitucionalmente la emisión de informaciones sindicales que tengan por objeto suscitar reivindicaciones concretas o la crítica y denuncia de determinadas condiciones en la prestación del servicio público -lo que indudablemente tiene relevancia pública y está orientado a la eficacia administrativa-, dicha información ha de ponerse en relación -y tal relación ha de ser judicial y constitucionalmente valorada y, en su caso, revisadacon el interés público y el concreto interés administrativo, que no necesariamente se identifica con aquél.
7. Los principios de eficacia y jerarquía imponen que la información vertida a la opinión pública pueda ser susceptible de verificación, por mínima, pero razonable, que ésta sea cuando se trata, como es aquí el caso, de una información obtenida por conocimiento... »
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